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Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes
"2015, Año del Generalísimo José María
Morelos y Pavón".
ocasiones para que la presente y, conforme a la fracción II, párrafo segundo, del propio precepto, si a
pesar de ello no cumple con su obligación y la autoridad hacendaria conoce fehacientemente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa respectiva, hará efectiva una cantidad igual a la contribución
que le correspondía determinar, sin que ello la libere de presentar la declaración omitida, ni que la
cantidad establecida sea definitiva, ya que puede ser menor o mayor, lo que sólo podrá conocerse una
vez que el contribuyente cumpla y determine la situación fiscal del ejercicio de que se trate; caso en el
cual podrá compensar la diferencia o disminuir el importe que tenga que pagar y, en su caso, cubrir la
diferencia. De lo anterior se advierte que el procedimiento indicado no tiene como finalidad
inspeccionar, verificar, determinar o liquidar la situación fiscal de los contribuyentes, sino que busca
obligarlos a que cumplan con la presentación de las declaraciones de impuestos, por lo que su objeto
es de gestión tributaria. En consecuencia, el crédito fiscal determinado en términos de la fracción II,
párrafo segundo, aludida, es de carácter provisional, por lo que no constituye un acto privativo y, por
ello, no transgrede el derecho de audiencia previa. No es obstáculo a ese carácter provisional, el hecho
de que la cantidad determinada pueda hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución, pues en atención a la finalidad perseguida, el legislador lo estableció como medida de
presión para superar la resistencia de los contribuyentes a cumplirla, la que, atento al procedimiento
regulado, es razonable y proporcional.”
Por lo que si en el caso, derivado de los requerimientos que les fueron formulados a los quejosos,
se obtuvo la presentación de las declaraciones mensuales omitidas, aun cuando hubiera vencido el
plazo otorgado para ello, no resulta procedente que con posterioridad las autoridades notifiquen
créditos fiscales, sin considerar las referidas declaraciones, pues la facultad para determinar las
contribuciones a cargo de los quejosos no es una consecuencia ineludible que deba surgir por la
mera emisión de los requerimientos y el vencimiento del plazo otorgado en ellos, sino que debe
atenderse a que se trata de una alternativa para que ante la omisión total de la presentación de la
declaración de que se trate, las autoridades puedan determinar las contribuciones que les
correspondan.
En relación a lo expuesto es de destacarse que a la luz del artículo 1º, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos
humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados
internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde
deriva el principio pro homine que tiene por objeto brindar la mayor protección a la persona,
garantizando el pleno goce de sus derechos humanos. Este principio es indispensable para la
interpretación y aplicación de las normas, en especial en aquellos casos que, por la oscuridad
normativa, exista posibilidad de restringir los derechos de los contribuyentes, es aquí donde el
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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