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Subprocuraduría de Protección de los Derechos
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                                                     "2015, Año del Generalísimo José María
                                                                   Morelos y Pavón”

Por lo anterior, este Ombudsman fiscal concluye que fue el entonces TITULAR DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, quien no
actuó respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de la contribuyente, violando sus
derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicas, contemplados en los artículos 14 y 16
constitucionales, por las consideraciones que han quedado precisadas.

QUINTA.- Por otra parte, en opinión de este Defensor no jurisdiccional de derechos de los
contribuyentes, la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE
AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, también violentó en perjuicio de la
contribuyente los derechos fundamentales antes mencionados, pues tanto en su informe como en el
oficio número 500-72-01-00-02-2014-15701, de 20 de agosto de 2014, señaló que la compensación
que la contribuyente realizó a través del aviso AV201349261726, aplicando el saldo a favor de IETU del
ejercicio fiscal de 2011, para pagar el ISR a su cargo del mismo ejercicio en cantidad de $2´793,244.00,
resultó improcedente, ya que, a su criterio, conforme al artículo 8 de la Ley del IETU, la contribuyente
únicamente podía acreditar lo efectivamente pagado, y de acuerdo con los pagos provisionales que
realizó por concepto de ISR, sólo cubrió el monto de $2´434,259.00, por lo que el saldo a favor fue
incorrecto y, por consecuencia, la compensación efectuada, por lo que a través del citado oficio invitó a
la contribuyente a regularizar su situación fiscal.

Cabe señalar que con relación al tema descrito, esta Procuraduría ya se ha pronunciado en las
Recomendaciones 8/2014 y 12/2015, en la cuales sostuvo el siguiente criterio:

       17/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)

       RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO DEL GRAVÁMEN CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL
       A TASA ÚNICA, AUN Y CUANDO EL PRIMERO NO SE HAYA ENTERADO. INTERPRETACIÓN DE LA
       EXPRESIÓN “EFECTIVAMENTE PAGADO”. El artículo 8° de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
       Única (IETU) establece la posibilidad de acreditar, contra el impuesto del ejercicio, una cantidad
       equivalente al impuesto sobre la renta (ISR) propio del mismo ejercicio, siempre que éste haya
       sido efectivamente pagado en términos de la Ley del ISR, sin que se considere como
       efectivamente pagado aquel ISR que se hubiere cubierto con acreditamientos o reducciones
       realizadas en los términos de las disposiciones fiscales. Ahora bien, el propósito del legislador al
       establecer el IETU, además de crear un impuesto de control, consistió en recuperar la

FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación  Versión 1.0

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