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Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes
"2015, Año del Generalísimo
José María Morelos y Pavón"
impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en
las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por
las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del
0%.
Para efecto de la determinación del impuesto al valor agregado a pagar, los artículos 4 y 5, de la misma
ley, señalan el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el
impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley en comento,
la tasa que corresponda según sea el caso, sin embargo, se establece como uno de los requisitos para
determinar el impuesto acreditable, el que la erogación deba ser deducible para efectos del impuesto
sobre la renta.
En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el Municipio se ubica en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en
virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir la
documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros, los gastos o
inversiones que realiza el Municipio no se consideran deducibles del impuesto sobre la renta, razón por
la que no actualizarían los supuestos de acreditamiento.
No obstante, de los artículos 2-A, fracción II, inciso h) y 6, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se desprende de manera específica que tratándose de los contribuyentes que proporcionen
los servicios de suministro de agua para uso doméstico, cuando en su declaración mensual del impuesto
al valor agregado resulte saldo a favor, este saldo es susceptible de devolverse a dichos contribuyentes,
y deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de derechos establecidos en
los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.
Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien los Municipios, por
regla general, no cuentan con erogaciones cuyos conceptos sean acreditables del impuesto al valor
agregado y, en consecuencia, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto,
como excepción a esa regla general, existe en la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado una norma
específica que contempla la posibilidad de que dichos contribuyentes obtengan un saldo a favor de
este impuesto, exclusivamente derivado de la prestación de los servicios de suministro de agua para
uso doméstico, siempre que ese saldo se destine a la inversión de infraestructura hidráulica o al pago de
los derechos correspondientes y que se cumplan con los demás requisitos que las normas fiscales
señalan.
Ante la claridad de la conclusión alcanzada y, en consecuencia, el evidente yerro jurídico en el que
cae el C.P. JOSÉ MARÍA VELASO DE LOS SANTOS, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE
AUDITORÍA FISCAL DE ZAPOPAN, CON SEDE EN JALISCO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE
AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, este Ombudsman
fiscal concluye que la autoridad fiscal no actuó respetando, protegiendo y garantizando los
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
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