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Subprocuraduría de Protección de los
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                                                                                                                                                        "2015, Año del Generalísimo
                                                                                                                                                        José María Morelos y Pavón"

   impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o
   aprovechamientos y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en
   las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por
   las que estén obligados al pago del impuesto establecido en la propia ley o les sea aplicable la tasa del
   0%.

   Para efecto de la determinación del impuesto al valor agregado a pagar, los artículos 4 y 5, de la misma
   ley, señalan el procedimiento y requisitos del acreditamiento del impuesto, el cual consiste en restar el
   impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley en comento,
   la tasa que corresponda según sea el caso, sin embargo, se establece como uno de los requisitos para
   determinar el impuesto acreditable, el que la erogación deba ser deducible para efectos del impuesto
   sobre la renta.

   En ese orden de ideas, si atendemos a que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Impuesto
   sobre la Renta, el Municipio se ubica en un régimen fiscal de persona moral con fines no lucrativos, en
   virtud del cual, únicamente tiene la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta y exigir la
   documentación que reúna requisitos fiscales en los casos en que realicen pagos a terceros, los gastos o
   inversiones que realiza el Municipio no se consideran deducibles del impuesto sobre la renta, razón por
   la que no actualizarían los supuestos de acreditamiento.

   No obstante, de los artículos 2-A, fracción II, inciso h) y 6, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor
   Agregado, se desprende de manera específica que tratándose de los contribuyentes que proporcionen
   los servicios de suministro de agua para uso doméstico, cuando en su declaración mensual del impuesto
   al valor agregado resulte saldo a favor, este saldo es susceptible de devolverse a dichos contribuyentes,
   y deberán destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de derechos establecidos en
   los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

   Así, de una interpretación armónica de las disposiciones fiscales antes citadas, si bien los Municipios, por
   regla general, no cuentan con erogaciones cuyos conceptos sean acreditables del impuesto al valor
   agregado y, en consecuencia, no están en posibilidad de determinar un saldo a favor por este concepto,
   como excepción a esa regla general, existe en la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado una norma
   específica que contempla la posibilidad de que dichos contribuyentes obtengan un saldo a favor de
   este impuesto, exclusivamente derivado de la prestación de los servicios de suministro de agua para
   uso doméstico, siempre que ese saldo se destine a la inversión de infraestructura hidráulica o al pago de
   los derechos correspondientes y que se cumplan con los demás requisitos que las normas fiscales
   señalan.

Ante la claridad de la conclusión alcanzada y, en consecuencia, el evidente yerro jurídico en el que
cae el C.P. JOSÉ MARÍA VELASO DE LOS SANTOS, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE
AUDITORÍA FISCAL DE ZAPOPAN, CON SEDE EN JALISCO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE
AUDITORÍA FISCAL FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, este Ombudsman
fiscal concluye que la autoridad fiscal no actuó respetando, protegiendo y garantizando los

FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación  Versión 1.0

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