Page 183 - Trabajo Ganador
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otro lado, explica Venegas Álvarez91 que es distinto el alcance de un mínimo
personal que solamente grava la renta disponible, respecto del mínimo exento
configurado en México92. Nuestra legislación solamente considera aspectos
cuantitativos para determinar la capacidad contributiva, es decir, no importan las
circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo. Como ya lo hemos dicho, las
deducciones contempladas en el art. 176 no son suficientes para considerar que
pueden determinar una tributación conforme a la capacidad contributiva subjetiva. La
aplicación de una tarifa progresiva solamente garantiza una tributación de acuerdo a la
cuantía de la riqueza.
El ISR, aun cuando se denomina como impuesto directo, no hace honor a su
naturaleza. Pues bien, en su generalidad considera sólo aspectos cuantitativos que no
hacen una referencia directa a la aptitud contributiva de cada quien, cuando esa es una
de las cualidades más importantes de los impuestos directos.
dicho parámetro en un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Esto es, el legislador
estimó que los trabajadores que perciben ingresos hasta por siete veces el salario mínimo general del área
geográfica en que residen, elevados al año, recibirán en promedio ingresos por previsión social en una cantidad que
no exceda de un salario mínimo general de dicha área geográfica, elevado al año, equivalente al 14.28% de sus
ingresos, de manera que los ingresos por concepto de previsión social que excedan de un salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año, deberán gravarse. Ahora bien, como excepción a dicha regla
general, en caso de que los trabajadores que perciben el límite inferior fijado por el legislador en siete salarios
mínimos generales, reciban ingresos por concepto de previsión social en un monto mayor a un salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año, se decidió exceptuarlos totalmente del pago del
impuesto respecto de todos los ingresos percibidos por concepto de previsión social, conforme a lo establecido en la
exposición de motivos que introdujo el precepto de mérito, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos. Lo
anterior demuestra que no existe un salto desproporcional en la exención, pues en todo caso se exentará sólo una
cantidad equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, salvo en el
caso de los causantes que perciban el monto fijado por el legislador como límite inferior, a los cuales se les puede
exentar cualquier ingreso por concepto de previsión social que exceda del límite señalado que, en su caso, llegaren a
percibir.”
91 Cfr. Venegas Álvarez, Sonia, Op. cit., p. 239.
92 Herrera Molina los diferencia como mínimo exento y mínimo existencial. El primero sólo consiste en
dejar exenta una parte de la base imponible, mientras que el segundo se refiere al monto necesario para
garantizar una vida mínimamente digna para el contribuyente y su familia. Según explica el mismo autor,
el mínimo existencial debe cubrir al menos las necesidades de alimentación, vestido, vivienda, relaciones
sociales y culturales para una vida digna. Cfr. Herrera Molina, Pedro, Op. cit., Introducción y p. 3. En este
estudio utilizamos solamente el concepto de mínimo exento, refiriéndonos al monto necesario para cubrir
las necesidades personales y familiares que garanticen una vida digna.
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personal que solamente grava la renta disponible, respecto del mínimo exento
configurado en México92. Nuestra legislación solamente considera aspectos
cuantitativos para determinar la capacidad contributiva, es decir, no importan las
circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo. Como ya lo hemos dicho, las
deducciones contempladas en el art. 176 no son suficientes para considerar que
pueden determinar una tributación conforme a la capacidad contributiva subjetiva. La
aplicación de una tarifa progresiva solamente garantiza una tributación de acuerdo a la
cuantía de la riqueza.
El ISR, aun cuando se denomina como impuesto directo, no hace honor a su
naturaleza. Pues bien, en su generalidad considera sólo aspectos cuantitativos que no
hacen una referencia directa a la aptitud contributiva de cada quien, cuando esa es una
de las cualidades más importantes de los impuestos directos.
dicho parámetro en un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Esto es, el legislador
estimó que los trabajadores que perciben ingresos hasta por siete veces el salario mínimo general del área
geográfica en que residen, elevados al año, recibirán en promedio ingresos por previsión social en una cantidad que
no exceda de un salario mínimo general de dicha área geográfica, elevado al año, equivalente al 14.28% de sus
ingresos, de manera que los ingresos por concepto de previsión social que excedan de un salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año, deberán gravarse. Ahora bien, como excepción a dicha regla
general, en caso de que los trabajadores que perciben el límite inferior fijado por el legislador en siete salarios
mínimos generales, reciban ingresos por concepto de previsión social en un monto mayor a un salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año, se decidió exceptuarlos totalmente del pago del
impuesto respecto de todos los ingresos percibidos por concepto de previsión social, conforme a lo establecido en la
exposición de motivos que introdujo el precepto de mérito, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos. Lo
anterior demuestra que no existe un salto desproporcional en la exención, pues en todo caso se exentará sólo una
cantidad equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, salvo en el
caso de los causantes que perciban el monto fijado por el legislador como límite inferior, a los cuales se les puede
exentar cualquier ingreso por concepto de previsión social que exceda del límite señalado que, en su caso, llegaren a
percibir.”
91 Cfr. Venegas Álvarez, Sonia, Op. cit., p. 239.
92 Herrera Molina los diferencia como mínimo exento y mínimo existencial. El primero sólo consiste en
dejar exenta una parte de la base imponible, mientras que el segundo se refiere al monto necesario para
garantizar una vida mínimamente digna para el contribuyente y su familia. Según explica el mismo autor,
el mínimo existencial debe cubrir al menos las necesidades de alimentación, vestido, vivienda, relaciones
sociales y culturales para una vida digna. Cfr. Herrera Molina, Pedro, Op. cit., Introducción y p. 3. En este
estudio utilizamos solamente el concepto de mínimo exento, refiriéndonos al monto necesario para cubrir
las necesidades personales y familiares que garanticen una vida digna.
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