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ormación Pública Gubernamental. Motivación ver (1), no existe vínculo para registrar los gastos de
operación dentro del costo de ventas; pues al solo tener gastos relacionados con ventas (ingresos), el
reconocimiento de dichos gastos debe efectuarse como “gastos del periodo en que se hayan incurrido”, tal
como efectivamente sucedió.
Asimismo señala que la determinación del costo de lo vendido para efectos fiscales que establece el artículo
45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, si bien resulta aplicable a aquellos
contribuyentes que no se ubiquen en la comercialización de mercancías a las que hace referencia el diverso
artículo 45-B del mismo ordenamiento legal, su objetivo es regular el sistema a través del cual se
determinará el costo de ventas para aquellas empresas que adquieran materias primas para su
transformación y posterior enajenación, es decir se refiere a los contribuyentes dedicados a la producción,
mas no a los prestadores de servicios como es su caso.
Finalmente aduce que el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA al señalar como requisito del acreditamiento
de dicho impuesto que debe corresponder a bienes o servicios estrictamente indispensables, entendiendo
como tales las erogaciones que sean deducibles para los fines del ISR, se refiere a que sean
conceptualmente deducibles para efectos de este último impuesto, mas no que deban cumplirse con todos
los requisitos de forma de las deducciones establecidos en la Ley del ISR, pues algunos incluso son
inaplicables; por lo que si en el caso los gastos en que incurrió corresponden a la consecución de su objeto
social, es evidente que son estrictamente indispensables y por lo tanto el impuesto trasladado por las
mismas es acreditable.
B. De la autoridad:
En su informe el LIC. RAÚL OLIVARES GUILLÉN, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA
FISCAL DE VILLAHERMOSA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sostuvo la legalidad de sus
actos manifestando que la obligación de determinar el costo de lo vendido contenida en el artículo 45-C de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, a contrario sensu es aplicable para los contribuyentes
que realicen actividades comerciales distintas a la adquisición y enajenación de mercancías, como es el caso
de aquellas que presten servicios, tal como el caso de la quejosa.
Asimismo, señaló que la moral quejosa registró indebidamente en contabilidad, al no determinar el costo de
lo vendido del periodo revisado, por lo que al considerar las erogaciones como ”gastos de operación” y no
considerar las correspondientes dentro del costo, no resultan deducibles para efectos del ISR y en
consecuencia no es acreditable el impuesto que le trasladaron, puesto que es solamente a través del costo
de ventas que se pueden deducir los gastos directos o indirectos que tengan relación directa con la
producción o la prestación de servicios.
CUARTA.- En opinión de este Defensor no jurisdiccional de derechos, el LIC. RAÚL OLIVARES GUILLÉN,
TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE VILLAHERMOSA, violó en perjuicio del
contribuyente sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica contenidos en los
artículos 14 y 16 de la Constitución federal.
Del análisis realizado a la resolución determinante se advierte que el motivo medular por el que la autoridad
responsable rechazó el acreditamiento del IVA efectuado por la quejosa, consiste en que no cumplió con el
requisito previsto en el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, referente a que el impuesto debe
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operación dentro del costo de ventas; pues al solo tener gastos relacionados con ventas (ingresos), el
reconocimiento de dichos gastos debe efectuarse como “gastos del periodo en que se hayan incurrido”, tal
como efectivamente sucedió.
Asimismo señala que la determinación del costo de lo vendido para efectos fiscales que establece el artículo
45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, si bien resulta aplicable a aquellos
contribuyentes que no se ubiquen en la comercialización de mercancías a las que hace referencia el diverso
artículo 45-B del mismo ordenamiento legal, su objetivo es regular el sistema a través del cual se
determinará el costo de ventas para aquellas empresas que adquieran materias primas para su
transformación y posterior enajenación, es decir se refiere a los contribuyentes dedicados a la producción,
mas no a los prestadores de servicios como es su caso.
Finalmente aduce que el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA al señalar como requisito del acreditamiento
de dicho impuesto que debe corresponder a bienes o servicios estrictamente indispensables, entendiendo
como tales las erogaciones que sean deducibles para los fines del ISR, se refiere a que sean
conceptualmente deducibles para efectos de este último impuesto, mas no que deban cumplirse con todos
los requisitos de forma de las deducciones establecidos en la Ley del ISR, pues algunos incluso son
inaplicables; por lo que si en el caso los gastos en que incurrió corresponden a la consecución de su objeto
social, es evidente que son estrictamente indispensables y por lo tanto el impuesto trasladado por las
mismas es acreditable.
B. De la autoridad:
En su informe el LIC. RAÚL OLIVARES GUILLÉN, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA
FISCAL DE VILLAHERMOSA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sostuvo la legalidad de sus
actos manifestando que la obligación de determinar el costo de lo vendido contenida en el artículo 45-C de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, a contrario sensu es aplicable para los contribuyentes
que realicen actividades comerciales distintas a la adquisición y enajenación de mercancías, como es el caso
de aquellas que presten servicios, tal como el caso de la quejosa.
Asimismo, señaló que la moral quejosa registró indebidamente en contabilidad, al no determinar el costo de
lo vendido del periodo revisado, por lo que al considerar las erogaciones como ”gastos de operación” y no
considerar las correspondientes dentro del costo, no resultan deducibles para efectos del ISR y en
consecuencia no es acreditable el impuesto que le trasladaron, puesto que es solamente a través del costo
de ventas que se pueden deducir los gastos directos o indirectos que tengan relación directa con la
producción o la prestación de servicios.
CUARTA.- En opinión de este Defensor no jurisdiccional de derechos, el LIC. RAÚL OLIVARES GUILLÉN,
TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE VILLAHERMOSA, violó en perjuicio del
contribuyente sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídica contenidos en los
artículos 14 y 16 de la Constitución federal.
Del análisis realizado a la resolución determinante se advierte que el motivo medular por el que la autoridad
responsable rechazó el acreditamiento del IVA efectuado por la quejosa, consiste en que no cumplió con el
requisito previsto en el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, referente a que el impuesto debe
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