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rresponder a bienes o servicios estrictamente indispensables, considerándose como tales las erogaciones
efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del ISR.
Lo anterior, pues parte del razonamiento de que para que una erogación cuente con la cualidad de
deducibilidad para efectos del ISR debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 31 de
la Ley del ISR vigente en 2013 que, entre otros, señala en su fracción IV, que debe estar debidamente
registrada en contabilidad, por lo que al no registrar las erogaciones realizadas como “costo de ventas” sino
como “gastos de operación”, incumplió con tal requisito y en consecuencia no resultan deducibles para
efectos de ISR, pues es a través del costo de ventas que pueden ser deducidos los gastos directos o
indirectos que tengan relación directamente con la producción o la prestación del servicio.
Sustenta que la quejosa estaba obligada a determinar y registrar el costo de lo vendido de conformidad con
lo señalado en el artículo 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, por tratarse de una
prestadora de servicios de perforación de pozos petroleros y de Gas, actividad distinta de las señaladas en el
artículo 45-B del mismo ordenamiento.
A) En primer lugar, para esta Procuraduría el requisito para el acreditamiento del IVA, relativo a que dicho
impuesto debe corresponder a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de la
actividad, no debe llevarse al extremo que lo hizo la autoridad al rechazarlo por considerar que, para efectos
de ISR, el rubro contable en el que se registró la erogación no era el correcto.
Resulta conveniente citar el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA que en su parte conducente señala:
Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2013.
“Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,
estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se
deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de
esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que
sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este
último impuesto.
…”
Si bien el artículo transcrito precisa que para que resulte acreditable el IVA que haya sido trasladado al
contribuyente deberá cumplir, entre otros requisitos, con que el impuesto corresponda a bienes o servicios
estrictamente indispensables, entendiendo como tales las erogaciones que sean deducibles para los fines
del impuesto sobre la renta, y en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Ley del ISR,
las deducciones deberán estar debidamente registradas en contabilidad, este Ombudsman no coincide con
que dicho requisito deba llevarse a tal grado de que un mera discrepancia en el criterio para registrar
contablemente una operación, aun cumpliendo con todos los demás requisitos, concluya con el rechazo del
derecho a acreditar un IVA que le fue efectivamente trasladado y que pagó.
En este orden de ideas, se considera que en el caso que nos ocupa resulta del todo indebido que la
autoridad rechazara el acreditamiento del IVA únicamente por la forma en que se registró contablemente
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efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del ISR.
Lo anterior, pues parte del razonamiento de que para que una erogación cuente con la cualidad de
deducibilidad para efectos del ISR debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 31 de
la Ley del ISR vigente en 2013 que, entre otros, señala en su fracción IV, que debe estar debidamente
registrada en contabilidad, por lo que al no registrar las erogaciones realizadas como “costo de ventas” sino
como “gastos de operación”, incumplió con tal requisito y en consecuencia no resultan deducibles para
efectos de ISR, pues es a través del costo de ventas que pueden ser deducidos los gastos directos o
indirectos que tengan relación directamente con la producción o la prestación del servicio.
Sustenta que la quejosa estaba obligada a determinar y registrar el costo de lo vendido de conformidad con
lo señalado en el artículo 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, por tratarse de una
prestadora de servicios de perforación de pozos petroleros y de Gas, actividad distinta de las señaladas en el
artículo 45-B del mismo ordenamiento.
A) En primer lugar, para esta Procuraduría el requisito para el acreditamiento del IVA, relativo a que dicho
impuesto debe corresponder a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de la
actividad, no debe llevarse al extremo que lo hizo la autoridad al rechazarlo por considerar que, para efectos
de ISR, el rubro contable en el que se registró la erogación no era el correcto.
Resulta conveniente citar el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA que en su parte conducente señala:
Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2013.
“Artículo 5o.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,
estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se
deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de
esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que
sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este
último impuesto.
…”
Si bien el artículo transcrito precisa que para que resulte acreditable el IVA que haya sido trasladado al
contribuyente deberá cumplir, entre otros requisitos, con que el impuesto corresponda a bienes o servicios
estrictamente indispensables, entendiendo como tales las erogaciones que sean deducibles para los fines
del impuesto sobre la renta, y en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la Ley del ISR,
las deducciones deberán estar debidamente registradas en contabilidad, este Ombudsman no coincide con
que dicho requisito deba llevarse a tal grado de que un mera discrepancia en el criterio para registrar
contablemente una operación, aun cumpliendo con todos los demás requisitos, concluya con el rechazo del
derecho a acreditar un IVA que le fue efectivamente trasladado y que pagó.
En este orden de ideas, se considera que en el caso que nos ocupa resulta del todo indebido que la
autoridad rechazara el acreditamiento del IVA únicamente por la forma en que se registró contablemente
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