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operación, al determinar que las erogaciones debieron señalarse como costo de lo vendido y no como
gastos de operación, pues en primer lugar, tal observación contiene un reconocimiento explícito por parte
de la autoridad responsable de que los gastos sí corresponden a conceptos deducibles para efectos de ISR y
que en todo caso por los mismos debió aplicarse un método de deducción distinto y, en segundo lugar, la
diferencia entre el método de deducción vía costo de lo vendido o gastos, radica básicamente en el
momento en que los mismos podrán disminuirse de los ingresos acumulables, lo cual tiene repercusión
únicamente para la determinación del ISR más no para definir el momento en que puede acreditarse el IVA,
pues para este último basta con que la erogación sea deducible y que el impuesto correspondiente se
acredite en el mes en que se haya efectivamente pagado.

Por lo anterior, la justificación de la autoridad para llevar a cabo la aplicación desorbitada de un requisito
formal, al considerar que el no haber registrado las erogaciones como costo de lo vendido constituye una
“Situación por demás trascendente ya que el momento en que se puede deducir el costo de ventas es
distinto al momento en que se puede deducir un gasto correspondiente, puesto que el costo se deducirá en
el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate.
Y por consiguiente los gastos incurridos que corresponden a lo señalado en la Ley del Impuesto Sobre la
Renta Los gastos netos de descuento, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la
producción o la prestación de servicios serán deducibles hasta que se acumulen los ingresos
correspondientes”, confirma lo indebido de su actuación, pues se reitera que el momento en que conforme
a la Ley del ISR resulte deducible una erogación, por tratarse de costo de lo vendido o la deducción de un
gasto de operación, de ninguna manera afecta el momento en que el IVA que le haya sido trasladado pueda
acreditarse, pues debe considerarse que dicho impuesto se rige por el sistema de flujo de efectivo y en
consecuencia es acreditable en el mes en que se haya pagado independientemente del momento en que el
gasto pueda hacerse deducible.

Aunado a lo anterior, se observa que la propia autoridad fiscalizadora reconoce que las erogaciones están
registradas en contabilidad e incluso que los gastos sí se relacionan con la prestación de servicios que
realiza la contribuyente quejosa, lo que hace todavía más desmedido que aun con estos elementos, la
autoridad rechace el IVA acreditado, por el simple hecho de que los conceptos erogados no se registraron
conforme al esquema de deducción que considera le resulta aplicable a la quejosa, ello incluso sin haber
estado en posibilidad de realizar una verificación de fondo del ISR, al no ser materia de su facultad de
comprobación, puesto que la orden de visita únicamente le autorizaba a verificar el cumplimiento de sus
obligaciones como sujeto directo en materia de IVA por el periodo de junio de 2013.

B) Adicionalmente a lo ya expuesto, este Organismo autónomo tampoco coincide con el criterio sostenido
por la autoridad, respecto a que los gastos incurridos se registraron indebidamente en la contabilidad al no
determinarse el costo de lo vendido en términos de lo dispuesto por el artículo 45-C de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta (ISR) vigente en 2013, pues no se considera que dicho método de deducibilidad le sea
aplicable a la quejosa.

A fin de explicar debidamente el motivo de lo anterior, resulta conveniente citar el contenido de algunos de
los artículos que regulan es sistema de costo de lo vendido:

Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2013.

“Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final
del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o

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