Page 79 - Cultura contributiva en 12
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spasado un cierto umbral de no tributación, dentro del que se incluye
la satisfacción de una serie de mínimos indispensables que le permiten
a la persona desarrollar un plan de vida digno y autónomo, tales como
vivienda, salud, educación, alimentación, vestido, etc. A este umbral se
le conoce, precisamente, como mínimo vital o mínimo exento.
Dicho en otras palabras, la capacidad contributiva advierte una
capacidad económica cualificada, que habilita a las personas a aportar
una parte de sus ingresos a los gastos públicos en función de su
respectiva capacidad contributiva, siempre y cuando el impuesto no
lo prive de la satisfacción de un mínimo existencial personal y familiar
para llevar a cabo una vida digna.
De esta manera, el principio de capacidad contributiva legitima la
prestación tributaria, habilitando su exacción solamente hasta el límite
de la propia capacidad contributiva del individuo.18
Por tanto, como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
las personas cuyos niveles de ingreso o patrimonio apenas resultan
suficientes para subsistir no deberían verse requeridas a aportar
cantidad alguna a título de contribuciones. Esto se justifica pues
contribuir sólo agravaría la pobreza o precaria situación en que se
encuentran, y esto no es la intención de una obligación fundada en un
deber de solidaridad entre los gobernados.19
En este sentido, aquellas personas que no cuentan con un nivel
económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición.20 Esto
es, los contribuyentes deben concurrir al financiamiento de las cargas
públicas con arreglo a su capacidad contributiva, pero siempre en la
18 Cencerrado Millán, Emilio, op. cit., nota 1, p. 95.
19 Cfr. 1a. X/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, enero de 2009, p. 547,
de rubro: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD
TRIBUTARIA”.
20 Idem.
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la satisfacción de una serie de mínimos indispensables que le permiten
a la persona desarrollar un plan de vida digno y autónomo, tales como
vivienda, salud, educación, alimentación, vestido, etc. A este umbral se
le conoce, precisamente, como mínimo vital o mínimo exento.
Dicho en otras palabras, la capacidad contributiva advierte una
capacidad económica cualificada, que habilita a las personas a aportar
una parte de sus ingresos a los gastos públicos en función de su
respectiva capacidad contributiva, siempre y cuando el impuesto no
lo prive de la satisfacción de un mínimo existencial personal y familiar
para llevar a cabo una vida digna.
De esta manera, el principio de capacidad contributiva legitima la
prestación tributaria, habilitando su exacción solamente hasta el límite
de la propia capacidad contributiva del individuo.18
Por tanto, como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
las personas cuyos niveles de ingreso o patrimonio apenas resultan
suficientes para subsistir no deberían verse requeridas a aportar
cantidad alguna a título de contribuciones. Esto se justifica pues
contribuir sólo agravaría la pobreza o precaria situación en que se
encuentran, y esto no es la intención de una obligación fundada en un
deber de solidaridad entre los gobernados.19
En este sentido, aquellas personas que no cuentan con un nivel
económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición.20 Esto
es, los contribuyentes deben concurrir al financiamiento de las cargas
públicas con arreglo a su capacidad contributiva, pero siempre en la
18 Cencerrado Millán, Emilio, op. cit., nota 1, p. 95.
19 Cfr. 1a. X/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, enero de 2009, p. 547,
de rubro: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD
TRIBUTARIA”.
20 Idem.
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