Page 120 - Trabajo Ganador
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r aun, parte del subsidio puede no ser disfrutado por el contribuyente. Pues aunque
la LISR126 establece que cuando el impuesto a cargo del contribuyente, resultado de la
aplicación de la tarifa del artículo 113, sea menor al subsidio para el empleo mensual
correspondiente, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia a su favor,
también podrá acreditarlo en el pago provisional contra el impuesto a cargo de otros
contribuyentes. Adicionalmente, si hay un remanente después de haber hecho los
acreditamientos, el remanente del subsidio para el empleo no acreditado podrá ser
solicitado en devolución por el patrón, y para cuando éste lo reciba en muchos de los
casos el contribuyente ya no se encontrará laborando para la empresa y por ende no
recibirá tal saldo a favor. Aun cuando podrá argumentarse que la diferencia a favor del
subsidio para el empleo, no asciende a montos considerables, lo cierto, es que en
estricto sentido de justicia quien debe de gozar de dicho beneficio es el contribuyente,
no la autoridad ni el retenedor127.
126Cfr. Artículo Octavo, fracción I, segundo párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 01 de octubre del 2007.
127 Cfr. Tesis Aislada, 2ª. XXXVIII/2009, Rubro: SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. PUEDE SOLICITARSE
EL SALDO A FAVOR QUE RESULTE DE SU PAGO, DERIVADO DE AGOTAR EL ESQUEMA DE
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SER EQUIPARABLE A LA
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril 2009, p. 773. “La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 227/2007, sostuvo que puede solicitarse el saldo a favor
que resulte del pago del crédito al salario, derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto
sobre la renta, por ser equiparable a la devolución del pago de lo indebido. El criterio expuesto es
aplicable al subsidio para el empleo, pues el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las
cantidades pagadas por aquél, tiende a evitar que el empleador las absorba afectando su patrimonio, con
la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la
renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de
subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas
disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece la
procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los
plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene
saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede
solicitarlo, por ser equiparable a la devolución del pago de lo indebido, en términos del indicado artículo
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la LISR126 establece que cuando el impuesto a cargo del contribuyente, resultado de la
aplicación de la tarifa del artículo 113, sea menor al subsidio para el empleo mensual
correspondiente, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia a su favor,
también podrá acreditarlo en el pago provisional contra el impuesto a cargo de otros
contribuyentes. Adicionalmente, si hay un remanente después de haber hecho los
acreditamientos, el remanente del subsidio para el empleo no acreditado podrá ser
solicitado en devolución por el patrón, y para cuando éste lo reciba en muchos de los
casos el contribuyente ya no se encontrará laborando para la empresa y por ende no
recibirá tal saldo a favor. Aun cuando podrá argumentarse que la diferencia a favor del
subsidio para el empleo, no asciende a montos considerables, lo cierto, es que en
estricto sentido de justicia quien debe de gozar de dicho beneficio es el contribuyente,
no la autoridad ni el retenedor127.
126Cfr. Artículo Octavo, fracción I, segundo párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 01 de octubre del 2007.
127 Cfr. Tesis Aislada, 2ª. XXXVIII/2009, Rubro: SUBSIDIO PARA EL EMPLEO. PUEDE SOLICITARSE
EL SALDO A FAVOR QUE RESULTE DE SU PAGO, DERIVADO DE AGOTAR EL ESQUEMA DE
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR SER EQUIPARABLE A LA
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril 2009, p. 773. “La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 227/2007, sostuvo que puede solicitarse el saldo a favor
que resulte del pago del crédito al salario, derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto
sobre la renta, por ser equiparable a la devolución del pago de lo indebido. El criterio expuesto es
aplicable al subsidio para el empleo, pues el mecanismo elegido por el legislador para recuperar las
cantidades pagadas por aquél, tiende a evitar que el empleador las absorba afectando su patrimonio, con
la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el impuesto sobre la
renta, de ahí que esa figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades pagadas por concepto de
subsidio para el empleo y, por ello, la diferencia que surja de su sustracción no queda regulada en dichas
disposiciones legales sino en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que establece la
procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los
plazos en que debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del retenido de terceros, el patrón tiene
saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del impuesto sobre la renta, puede
solicitarlo, por ser equiparable a la devolución del pago de lo indebido, en términos del indicado artículo
22.”
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