Page 115 - Trabajo Ganador
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otro lado, apegándonos al principio de capacidad contributiva, vemos como el
sujeto pierde poder adquisitivo al momento de realizar erogaciones para satisfacer sus
necesidades, pero al no reconocérsele dichas erogaciones para la determinación de su
base liquidable está tributando sobre una renta bruta, que por supuesto no respeta su
capacidad contributiva.
Richard Goode114 sostiene que “Un impuesto sobre la renta neta debería permitir la
deducción del importe bruto de todos los costes en que se incurre para obtener la
renta”. Él plantea que así como las empresas tienen costos de operación, los
trabajadores también tienen costos de transporte, vestido, capacitación, servicios
domésticos, cuidados de los hijos, la cuestión es si éstos deben ser una deducción para
la determinación de la base liquidable conforme al principio de renta neta objetiva115.
Al respecto, estamos conscientes de las dificultades de la deducción de estos gastos.
Alarcón García116 explica sobre la dificultad de diferenciar los gastos productivos y los
gastos privados, donde nacen los llamados gastos mixtos. Dicho de otra manera, puede
haber gastos que tienen una finalidad en parte productiva y en parte privada. La postura
del Tribunal Alemán ha sido que cuando en su mayor porcentaje corresponden a fines
productivos estos gastos deben ser deducibles.
Reiterando nuestra postura, consideramos que para que se cumpla con el principio de
equidad debe permitirse la deducción de algunos gastos que el trabajador realice para
poder asistir y desempeñar adecuadamente su trabajo. Es decir, si éste quiere asistir a
su trabajo necesita transportarse de algún modo, y aunque habrá quienes consideren
114 Cfr. Goode, Richard, Op. cit., p. 97.
115 Cencerrado Millán lo dice en una frase: “Por ello, de igual modo que se deducen los gastos de
remuneración del factor capital deben deducirse los gastos concernientes a la remuneración del factor
trabajo, que vendrían constituidos por aquellas rentas mínimas necesarias para el sustento y las
necesidades elementales del trabajador, que pasan, de esta manera, a constituir un coste de producción
y a formar parte de la propia definición de renta imponible elaborada por la Ciencia de la Hacienda”. Vid.
El Mínimo Exento en el Sistema Tributario Español, Marcial Pons, Madrid, 1999, p. 14.
116 Cfr. Alarcón García, Gloria, Op. cit., pp. 232-236.
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sujeto pierde poder adquisitivo al momento de realizar erogaciones para satisfacer sus
necesidades, pero al no reconocérsele dichas erogaciones para la determinación de su
base liquidable está tributando sobre una renta bruta, que por supuesto no respeta su
capacidad contributiva.
Richard Goode114 sostiene que “Un impuesto sobre la renta neta debería permitir la
deducción del importe bruto de todos los costes en que se incurre para obtener la
renta”. Él plantea que así como las empresas tienen costos de operación, los
trabajadores también tienen costos de transporte, vestido, capacitación, servicios
domésticos, cuidados de los hijos, la cuestión es si éstos deben ser una deducción para
la determinación de la base liquidable conforme al principio de renta neta objetiva115.
Al respecto, estamos conscientes de las dificultades de la deducción de estos gastos.
Alarcón García116 explica sobre la dificultad de diferenciar los gastos productivos y los
gastos privados, donde nacen los llamados gastos mixtos. Dicho de otra manera, puede
haber gastos que tienen una finalidad en parte productiva y en parte privada. La postura
del Tribunal Alemán ha sido que cuando en su mayor porcentaje corresponden a fines
productivos estos gastos deben ser deducibles.
Reiterando nuestra postura, consideramos que para que se cumpla con el principio de
equidad debe permitirse la deducción de algunos gastos que el trabajador realice para
poder asistir y desempeñar adecuadamente su trabajo. Es decir, si éste quiere asistir a
su trabajo necesita transportarse de algún modo, y aunque habrá quienes consideren
114 Cfr. Goode, Richard, Op. cit., p. 97.
115 Cencerrado Millán lo dice en una frase: “Por ello, de igual modo que se deducen los gastos de
remuneración del factor capital deben deducirse los gastos concernientes a la remuneración del factor
trabajo, que vendrían constituidos por aquellas rentas mínimas necesarias para el sustento y las
necesidades elementales del trabajador, que pasan, de esta manera, a constituir un coste de producción
y a formar parte de la propia definición de renta imponible elaborada por la Ciencia de la Hacienda”. Vid.
El Mínimo Exento en el Sistema Tributario Español, Marcial Pons, Madrid, 1999, p. 14.
116 Cfr. Alarcón García, Gloria, Op. cit., pp. 232-236.
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