Page 114 - Trabajo Ganador
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amos de acuerdo que el principio de simetría fiscal no es un principio constitucional,
pero no lo estamos con que por tal motivo no pueda generar una violación a alguno de
los principios de justicia previstos en el artículo 31, fracción IV constitucional.
Consideramos que el periodo en el cual la contraparte puede acumular y deducir el
ingreso sí es de incumbencia del contribuyente en orden de asegurar que éste recibe
un trato equitativo.
cobro" de la percepción que constituye el ingreso, como el "efectivo pago" del concepto que da lugar a la
deducción, se actualizan en el mismo momento, toda vez que la legislación hace referencia al hecho de
que la obligación quede satisfecha por cualquier forma de extinción. Excluido ese supuesto, de los
artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, del mismo ordenamiento tributario, deriva que
mientras para el reconocimiento del ingreso debe atenderse a que la contraprestación se entienda
"efectivamente cobrada", lo cual depende de su recepción en efectivo, en bienes o en servicios, o
bien, de que el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones, para el reconocimiento de la deducción debe atenderse a que el concepto
respectivo se encuentre "efectivamente pagado", lo que se determina con un criterio más
restringido, que alude a que la obligación se extinga únicamente mediante compensación o
dación en pago, y no por cualquier otra forma de extinción. Esta regulación puede apreciarse
como una falta de simetría fiscal -limitada al momento en que debe reconocerse el ingreso, frente
al momento en que puede tomarse la deducción correspondiente, y sin alcanzar a las definiciones
de los conceptos que deben considerarse ingreso, ni a la de las erogaciones que el legislador
señala como deducibles-; sin embargo, no es viable su análisis de constitucionalidad a partir del
principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, los argumentos respectivos devienen
inoperantes, porque: a) La simetría fiscal no es una garantía constitucional, sino un mero enunciado de
política fiscal, cuya ausencia no tiene como consecuencia necesaria y automática la violación al citado
precepto constitucional; y b) El vínculo entre conceptos que deriva de la simetría fiscal tiene que ver con
la situación de dos contribuyentes, interactuando en lo que se refiere a los ingresos de uno y deducciones
de otro, y no se centra en la situación de un sólo causante, vista desde sus propios ingresos y sus
propias deducciones (en atención al momento en que unos y otras debieran reconocerse), por lo que en
este sentido, ningún perjuicio ocasiona a un mismo contribuyente el hecho de que, en términos de
los preceptos legales aludidos, no pueda deducir sino cuando se cubra la contraprestación
mediante el pago propiamente dicho, la dación en pago y la compensación y, en su caso, deba
reconocer ingresos al cobro y esto se materialice por cualquier forma de extinción de las
obligaciones, ello aunado a que tampoco le causa agravio si su contraparte debe reconocer un
ingreso o puede tomar una deducción y cuándo puede hacerlo.”
Ver también la Tesis Aislada, Pleno, P. LXXVIII/2010, Rubro: EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS
ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN IV, Y 6, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO
PREVER SIMETRÍA FISCAL ENTRE EL MOMENTO EN QUE UN MISMO CONTRIBUYENTE DEBE
RECONOCER EL INGRESO Y AQUEL EN QUE PUEDE TOMAR LA DEDUCCIÓN RESPECTIVA EN
FUNCIÓN DE LA FORMA EN QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN RESPECTIVA, NO VIOLAN LAS
GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXIII, enero 2011, p. 41.
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pero no lo estamos con que por tal motivo no pueda generar una violación a alguno de
los principios de justicia previstos en el artículo 31, fracción IV constitucional.
Consideramos que el periodo en el cual la contraparte puede acumular y deducir el
ingreso sí es de incumbencia del contribuyente en orden de asegurar que éste recibe
un trato equitativo.
cobro" de la percepción que constituye el ingreso, como el "efectivo pago" del concepto que da lugar a la
deducción, se actualizan en el mismo momento, toda vez que la legislación hace referencia al hecho de
que la obligación quede satisfecha por cualquier forma de extinción. Excluido ese supuesto, de los
artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, del mismo ordenamiento tributario, deriva que
mientras para el reconocimiento del ingreso debe atenderse a que la contraprestación se entienda
"efectivamente cobrada", lo cual depende de su recepción en efectivo, en bienes o en servicios, o
bien, de que el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones, para el reconocimiento de la deducción debe atenderse a que el concepto
respectivo se encuentre "efectivamente pagado", lo que se determina con un criterio más
restringido, que alude a que la obligación se extinga únicamente mediante compensación o
dación en pago, y no por cualquier otra forma de extinción. Esta regulación puede apreciarse
como una falta de simetría fiscal -limitada al momento en que debe reconocerse el ingreso, frente
al momento en que puede tomarse la deducción correspondiente, y sin alcanzar a las definiciones
de los conceptos que deben considerarse ingreso, ni a la de las erogaciones que el legislador
señala como deducibles-; sin embargo, no es viable su análisis de constitucionalidad a partir del
principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, los argumentos respectivos devienen
inoperantes, porque: a) La simetría fiscal no es una garantía constitucional, sino un mero enunciado de
política fiscal, cuya ausencia no tiene como consecuencia necesaria y automática la violación al citado
precepto constitucional; y b) El vínculo entre conceptos que deriva de la simetría fiscal tiene que ver con
la situación de dos contribuyentes, interactuando en lo que se refiere a los ingresos de uno y deducciones
de otro, y no se centra en la situación de un sólo causante, vista desde sus propios ingresos y sus
propias deducciones (en atención al momento en que unos y otras debieran reconocerse), por lo que en
este sentido, ningún perjuicio ocasiona a un mismo contribuyente el hecho de que, en términos de
los preceptos legales aludidos, no pueda deducir sino cuando se cubra la contraprestación
mediante el pago propiamente dicho, la dación en pago y la compensación y, en su caso, deba
reconocer ingresos al cobro y esto se materialice por cualquier forma de extinción de las
obligaciones, ello aunado a que tampoco le causa agravio si su contraparte debe reconocer un
ingreso o puede tomar una deducción y cuándo puede hacerlo.”
Ver también la Tesis Aislada, Pleno, P. LXXVIII/2010, Rubro: EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS
ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN IV, Y 6, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO
PREVER SIMETRÍA FISCAL ENTRE EL MOMENTO EN QUE UN MISMO CONTRIBUYENTE DEBE
RECONOCER EL INGRESO Y AQUEL EN QUE PUEDE TOMAR LA DEDUCCIÓN RESPECTIVA EN
FUNCIÓN DE LA FORMA EN QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN RESPECTIVA, NO VIOLAN LAS
GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXIII, enero 2011, p. 41.
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