Page 77 - Trabajo Ganador
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bien, es importante estar conscientes que al excluir ciertas percepciones, de algún
modo deberá compensarse la disminución provocada en la recaudación, pues cuando
se exentan del pago del impuesto conceptos importantes los tipos legales deberán ser
más elevados de los que se aplicarían con una base tributaria más amplia16. Según
opinión de Simons, “Para contrarrestar el colectivismo radical el peor invento es la
combinación de altos tipos nominales con una evasión generalizada notoria”, los tipos
elevados “conducen a la evasión en masa, son más punitivos que funcionales y son
claramente depresivos en su efecto sobre el esfuerzo personal”17.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, apegadas al principio de reserva relativa de
ley, afirman que el hecho imponible debe ser establecido en ley18. El establecimiento
del presupuesto no debe quedar en manos de la administración fiscal, sino debe ser el
legislador quien se encargue de construirlo. Así, es necesario que el legislador sea
preciso en la regulación de cada elemento del hecho imponible, no debe usar términos
ambiguos que puedan confundir al contribuyente para su aplicación19.
En nuestro sistema tributario no hay una definición de hecho imponible, pero el artículo
6 del CFF establece que “Las contribuciones se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el
lapso en que ocurran”20.
De tal forma que la delimitación del presupuesto de hecho del impuesto sobre la renta
debe quedar contenido en la ley que lo regula, al definir las situaciones de hecho que
16 Cfr. Goode, Richard, Op. cit., p. 123.
17 Cfr. Carter, K. L., et al., Op. cit, p. 225.
18 Ver Sáinz de Bujanda, Fernando, Op. cit., p. 399. Upegui Mejía, Juan Carlos, Principios
Constitucionales del Derecho Tributario en Colombia y México, p. 33. Torruco Salcedo, Sitlali, Op. cit., p.
7. Pérez Royo, Fernando, “Fundamento y Ámbito de la Reserva de la Ley en Materia Tributaria”,
Hacienda Pública Española, no. 14, Madrid, 1972, p. 233. Cfr. Salinas Arrambide, Pedro, Op. cit., p. 162.
Cfr. Jurisprudencia, Pleno, Rubro: IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE,
CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, p. 173.
19 Cfr. Torruco Salcedo, Sitlali, Op. cit., p. 9.
20 Asimismo ver Cfr. Salinas Arrambide, Pedro, Op. cit., pp. 167-168.
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modo deberá compensarse la disminución provocada en la recaudación, pues cuando
se exentan del pago del impuesto conceptos importantes los tipos legales deberán ser
más elevados de los que se aplicarían con una base tributaria más amplia16. Según
opinión de Simons, “Para contrarrestar el colectivismo radical el peor invento es la
combinación de altos tipos nominales con una evasión generalizada notoria”, los tipos
elevados “conducen a la evasión en masa, son más punitivos que funcionales y son
claramente depresivos en su efecto sobre el esfuerzo personal”17.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, apegadas al principio de reserva relativa de
ley, afirman que el hecho imponible debe ser establecido en ley18. El establecimiento
del presupuesto no debe quedar en manos de la administración fiscal, sino debe ser el
legislador quien se encargue de construirlo. Así, es necesario que el legislador sea
preciso en la regulación de cada elemento del hecho imponible, no debe usar términos
ambiguos que puedan confundir al contribuyente para su aplicación19.
En nuestro sistema tributario no hay una definición de hecho imponible, pero el artículo
6 del CFF establece que “Las contribuciones se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el
lapso en que ocurran”20.
De tal forma que la delimitación del presupuesto de hecho del impuesto sobre la renta
debe quedar contenido en la ley que lo regula, al definir las situaciones de hecho que
16 Cfr. Goode, Richard, Op. cit., p. 123.
17 Cfr. Carter, K. L., et al., Op. cit, p. 225.
18 Ver Sáinz de Bujanda, Fernando, Op. cit., p. 399. Upegui Mejía, Juan Carlos, Principios
Constitucionales del Derecho Tributario en Colombia y México, p. 33. Torruco Salcedo, Sitlali, Op. cit., p.
7. Pérez Royo, Fernando, “Fundamento y Ámbito de la Reserva de la Ley en Materia Tributaria”,
Hacienda Pública Española, no. 14, Madrid, 1972, p. 233. Cfr. Salinas Arrambide, Pedro, Op. cit., p. 162.
Cfr. Jurisprudencia, Pleno, Rubro: IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE,
CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, p. 173.
19 Cfr. Torruco Salcedo, Sitlali, Op. cit., p. 9.
20 Asimismo ver Cfr. Salinas Arrambide, Pedro, Op. cit., pp. 167-168.
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