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SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS
DIRECCIÓN GENERAL DE ANÁLISIS SISTÉMICO
Por su parte, el artículo 17, segundo párrafo, del CFF6, establece que cuando se realice la
prestación de un servicio y se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al
prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total
de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se
proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
Ahora bien, del estudio realizado por este Ombudsman fiscal, se considera que el criterio
normativo 10/IVA/N “Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital.
Se debe considerar la tasa general del IVA”, viola los derechos humanos de: i) seguridad
jurídica, ii) equidad tributaria y iii) acceso a la salud de los contribuyentes, en atención a las
consideraciones siguientes:
i) En primer lugar, el criterio normativo 10/IVA/N viola el derecho humano de seguridad
jurídica de los contribuyentes, ya que la autoridad fiscal considera que cuando se
proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del
paciente –directa o vía la contratación de un paquete de atención especial–, éstas se
encuentran gravadas a la tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los
artículos 14, fracción I, de la LIVA y 17, segundo párrafo, del CFF, en virtud de que se trata de
la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere
el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la LIVA.
Lo anterior, es contrario a lo señalado en la propia LIVA, toda vez que ésta establece que la
enajenación de medicinas se encuentra gravada a la tasa del 0 % del IVA, y de ninguno de sus
preceptos se infiere una excepción por la cual deba otorgarse un tratamiento distinto para
gravarla a una tasa diferente, por lo que, el hecho de que la enajenación de medicamentos de
patente se realice con motivo de la prestación de un servicio hospitalario, no implica que
aquella deba considerarse comprendida dentro dicho servicio.
6 Artículo 17.-
(…)
Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como
ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que
normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
(…)
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