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SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS
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      MEDICAMENTOS DE PATENTE, SUMINISTRADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE
          SERVICIOS MÉDICOS HOSPITALARIOS, DEBE CONSIDERARSE QUE SE ENAJENAN Y NO QUE
          FORMAN PARTE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO REFERIDO, POR LO QUE ES APLICABLE LA
          TASA DEL 0% A DICHA ENAJENACIÓN.11

De lo expuesto, se desprende que el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la LIVA,
categóricamente establece la tasa del 0% para el cálculo del IVA, respecto de la enajenación
de medicinas de patente, sin que se establezca en el mismo dispositivo o en otro de la Ley
correspondiente, alguna excepción para no aplicar dicha tasa a ese tipo de actos, resultando
aplicable el principio general de derecho “Donde la ley no distingue, no hay por qué
distinguir”.

En este sentido, se reitera que el legislador trató de proteger al consumidor final en la
enajenación de medicinas de patente, mediante la aplicación de la tasa del 0% en todas las
etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final, evitándole
una carga extra.

Por lo tanto, esta Procuraduría concluye que en aras de proteger los derechos de seguridad
jurídica, equidad y acceso a la salud de los contribuyentes y ante la diversidad de criterios
emitidos sobre este tema que apoyan la postura de PRODECON, se sugiere al SAT dejar sin
efectos el criterio normativo 10/IVA/N, con el que grava a la tasa general del 16% del IVA a las
medicinas de patente cuando éstas se suministren conjuntamente con la prestación de
servicios hospitalarios, argumentando que los medicamentos que se proporcionan forman
parte de los servicios prestados; ya que en opinión de esta Procuraduría no es necesario
acudir a ningún otro ordenamiento legal para considerar que la enajenación de medicinas
de patente es diferente a la prestación de servicios, pues dicha cuestión lo resuelve la
propia LIVA, de forma que no existe necesidad de auxiliarse en un ordenamiento diverso
para ese fin –CFF–, pues como ya se mencionó, la ley en comento es la ley específica.

Así las cosas, es indudable que existen supuestos de servicios genéricos que el legislador
pretendió abarcar en el artículo 17, segundo párrafo, del CFF y que son prestados
conjuntamente con bienes que se proporcionan a los clientes, verbigracia: salones de belleza,

11 Tesis nº VII-J-SS-150 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época. Año IV. No. 36. Julio 2014. p. 118.

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