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SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS
DIRECCIÓN GENERAL DE ANÁLISIS SISTÉMICO
Al respecto, se entiende por enajenación de bienes, toda transmisión de propiedad, aun en la
que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado7 y por prestación de servicios se
concibe la obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio
de otra, siempre que no esté considerada por la LIVA como enajenación o uso o goce
temporal de bienes, es decir, se trata de dos actividades diferentes, por lo que es indudable
que la enajenación de medicinas no puede quedar comprendida como prestación de
servicios.
En este orden de ideas, es regresiva de los derechos fundamentales la interpretación que
realiza la autoridad fiscal al artículo 17, segundo párrafo, del CFF; pues si bien es cierto que
cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso
o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de
éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes
que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate;
también lo es, que el CFF se trata de un una ley general, que no puede sobrepasar lo
establecido en la ley especial, en este caso la LIVA.
Lo anterior, atendiendo al principio de especialidad de las leyes8, conforme al cual la norma
especial (LIVA) prevalece sobre la general (CFF), por lo que deberá predominar la aplicación
del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la LIVA como ley especial, ya que de lo contrario, de
nada serviría que el legislador hubiera reservado la enajenación de medicinas de patente en
ésta, si de cualquier manera el CFF abriría la posibilidad de considerar la misma.
Por consiguiente, de acuerdo con el principio de especialidad, la norma especial desplaza la
aplicación de la general, y es la propia LIVA la que determina que se entiende por prestación
de servicios, especificando que siempre que no esté considerada por esa Ley como
enajenación o uso o goce temporal de bienes; por lo que en opinión de esta Procuraduría la
enajenación de medicinas de patente no puede considerarse como prestación de servicios,
aun cuando se proporcionen como parte de los servicios hospitalarios privados, pues el acto
7 Artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación:
Se entiende por enajenación de bienes:
I.- Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado
(…)
8 Principio general del derecho: Lex specialis derogat legi generali.
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