Page 21 - Foro Reflexiones sobre las tareas y retos de la Justicia Fiscal
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En el 2006, se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
que deroga la parte correspondiente a este procedimiento que estaba en el
Código Fiscal de la Federación. Esto nos alegró, ya que desde el 2000 teníamos un
contencioso de plena jurisdicción y consideramos que era bueno tener una ley. De
hecho algunos de los presentes por aquí participaron en la redacción de esa ley, y
también nos permitieron que desde el Tribunal hiciéramos algunas sugerencias al
respecto, fue un gran momento.
Pero, ¿tenemos el contencioso que queremos? Bueno, de entrada debo decir que sí
lo tenemos, pero obviamente todo es perfectible y es de lo que vamos a hablar el día
de hoy con ustedes.
Yo quisiera empezar por un tema que surge paulatinamente, yo diría hasta
cíclicamente en los Foros: ¿Por qué el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
no depende de nadie, por qué es autónomo? Quisiera aquí recordarles una cuestión,
nuestro Tribunal se crea como un Tribunal meramente fiscal.
El Tribunal se crea a imagen y semejanza del Concilio del Consejo del Estado Francés.
En ese momento hubo una discusión muy profunda, respecto de lo que se quería: un
contencioso de tendencia francesa o de tendencia anglosajona.
Obviamente México se decantó por un contencioso de tendencia francesa. La
diferencia radica en el principio de equilibrio de poderes y de división de poderes.
Voy a empezar hablando de la tendencia anglosajona. Viene de una visión rígida
de división de poderes, una división de poderes en la cual todos los órganos
jurisdiccionales tendrían que estar en el Poder Judicial, todo lo administrativo tendría
que estar en el Poder Ejecutivo y obviamente todo lo relativo a la iniciativa de leyes
tendría que estar en el Poder Legislativo.
Por otra parte, el contencioso francés ve a la división de poderes desde un punto de
vista de la colaboración de poderes o de división de poderes atenuada, en la cual
más de un poder puede participar en un solo asunto. Así por ejemplo, los Ministros
de la Corte surgen de una terna propuesta por el Ejecutivo, de los cuales el Senado
de la República escoge uno. De igual forma, respecto de los Magistrados del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Presidente de la República designa al
Magistrado presidente y el Senado de la República aprueba o no el nombramiento
de ese Magistrado.
Se escogió el modelo francés porque se pensaba que si en primera instancia el Poder
Judicial juzgaba todos los actos del Poder Ejecutivo, entonces el Poder Judicial se
convertiría en un supra-poder y se rompería el equilibrio de poderes. Quisiera que
tengamos presente cómo es México y porqué se tomó esa decisión desde 1936.
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que deroga la parte correspondiente a este procedimiento que estaba en el
Código Fiscal de la Federación. Esto nos alegró, ya que desde el 2000 teníamos un
contencioso de plena jurisdicción y consideramos que era bueno tener una ley. De
hecho algunos de los presentes por aquí participaron en la redacción de esa ley, y
también nos permitieron que desde el Tribunal hiciéramos algunas sugerencias al
respecto, fue un gran momento.
Pero, ¿tenemos el contencioso que queremos? Bueno, de entrada debo decir que sí
lo tenemos, pero obviamente todo es perfectible y es de lo que vamos a hablar el día
de hoy con ustedes.
Yo quisiera empezar por un tema que surge paulatinamente, yo diría hasta
cíclicamente en los Foros: ¿Por qué el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
no depende de nadie, por qué es autónomo? Quisiera aquí recordarles una cuestión,
nuestro Tribunal se crea como un Tribunal meramente fiscal.
El Tribunal se crea a imagen y semejanza del Concilio del Consejo del Estado Francés.
En ese momento hubo una discusión muy profunda, respecto de lo que se quería: un
contencioso de tendencia francesa o de tendencia anglosajona.
Obviamente México se decantó por un contencioso de tendencia francesa. La
diferencia radica en el principio de equilibrio de poderes y de división de poderes.
Voy a empezar hablando de la tendencia anglosajona. Viene de una visión rígida
de división de poderes, una división de poderes en la cual todos los órganos
jurisdiccionales tendrían que estar en el Poder Judicial, todo lo administrativo tendría
que estar en el Poder Ejecutivo y obviamente todo lo relativo a la iniciativa de leyes
tendría que estar en el Poder Legislativo.
Por otra parte, el contencioso francés ve a la división de poderes desde un punto de
vista de la colaboración de poderes o de división de poderes atenuada, en la cual
más de un poder puede participar en un solo asunto. Así por ejemplo, los Ministros
de la Corte surgen de una terna propuesta por el Ejecutivo, de los cuales el Senado
de la República escoge uno. De igual forma, respecto de los Magistrados del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Presidente de la República designa al
Magistrado presidente y el Senado de la República aprueba o no el nombramiento
de ese Magistrado.
Se escogió el modelo francés porque se pensaba que si en primera instancia el Poder
Judicial juzgaba todos los actos del Poder Ejecutivo, entonces el Poder Judicial se
convertiría en un supra-poder y se rompería el equilibrio de poderes. Quisiera que
tengamos presente cómo es México y porqué se tomó esa decisión desde 1936.
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