Page 6 - Recomendación 08/2015
P. 6
Subprocuraduría de Protección de los
Derechos de los Contribuyentes
“2015, Año del Generalísimo
José María Morelos y Pavón”
sobre las propinas entregadas a sus empleados, pues refiere que los ingresos por concepto de
propinas, forman parte del sueldo de los trabajadores.
Sin embargo, como ya fue expuesto con antelación, los citados dispositivos únicamente prevén
que los empleadores tienen la obligación de efectuar la retención y el entero de los salarios y
demás prestaciones que deriven de una relación laboral, siendo el caso que las propinas, al no ser
cantidades erogadas del patrimonio de la contribuyente, sino que son proporcionadas por terceras
personas ajenas a la relación laboral, no pueden ser consideradas para efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta como parte de los salarios de los trabajadores, puesto que se trata de
una donación que entrega el cliente de manera directa, voluntaria e inmediata al mesero como
una gratuidad por la atención recibida.
De sostener un criterio contrario, nótese, sería tanto como afirmar que las propinas recibidas por
los trabajadores del sujeto auditado, cumpliendo con el requisito de la pretendida retención,
serían deducciones autorizadas para éste, de conformidad con los artículos 29, párrafo primero,
fracción III y 31, fracción V, de la LISR de 2009; lo que no sería lógico ni jurídico, dado que en
estricta simetría fiscal, al no provenir esas erogaciones de su haber patrimonial, no podrían
disminuir la base gravable del ISR propio.
Aunado a lo anterior, en opinión de este Ombudsman fiscal, es muy importante recalcar que entre
los clientes de la empresa contribuyente y los trabajadores de ésta no puede estimarse que exista
una relación laboral, por lo que si bien las propinas constituyen un ingreso para los trabajadores,
las mismas no provienen directa e inmediatamente de la relación de subordinación entre el patrón
(contribuyente) y el trabajador; por lo tanto, no puede estimarse, exclusivamente para efectos
fiscales, que el patrón al no haber efectuado las erogaciones respectivas, se encuentre obligado a
efectuar las retenciones pretendidas por la autoridad fiscalizadora respecto de un ingreso del
trabajador sobre el cual no tiene control directo alguno.
Por lo tanto, la hoy quejosa no podía estimarse obligada a efectuar la retención ni el entero del
Impuesto sobre la Renta, respecto de dichas propinas, en los términos señalados por la autoridad,
toda vez que la contribuyente no efectuó esos pagos, por lo que atento al principio de aplicación
estricta de la ley, no se le pueden aplicar dichas disposiciones.
En efecto, atento a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las
disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
6
Derechos de los Contribuyentes
“2015, Año del Generalísimo
José María Morelos y Pavón”
sobre las propinas entregadas a sus empleados, pues refiere que los ingresos por concepto de
propinas, forman parte del sueldo de los trabajadores.
Sin embargo, como ya fue expuesto con antelación, los citados dispositivos únicamente prevén
que los empleadores tienen la obligación de efectuar la retención y el entero de los salarios y
demás prestaciones que deriven de una relación laboral, siendo el caso que las propinas, al no ser
cantidades erogadas del patrimonio de la contribuyente, sino que son proporcionadas por terceras
personas ajenas a la relación laboral, no pueden ser consideradas para efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta como parte de los salarios de los trabajadores, puesto que se trata de
una donación que entrega el cliente de manera directa, voluntaria e inmediata al mesero como
una gratuidad por la atención recibida.
De sostener un criterio contrario, nótese, sería tanto como afirmar que las propinas recibidas por
los trabajadores del sujeto auditado, cumpliendo con el requisito de la pretendida retención,
serían deducciones autorizadas para éste, de conformidad con los artículos 29, párrafo primero,
fracción III y 31, fracción V, de la LISR de 2009; lo que no sería lógico ni jurídico, dado que en
estricta simetría fiscal, al no provenir esas erogaciones de su haber patrimonial, no podrían
disminuir la base gravable del ISR propio.
Aunado a lo anterior, en opinión de este Ombudsman fiscal, es muy importante recalcar que entre
los clientes de la empresa contribuyente y los trabajadores de ésta no puede estimarse que exista
una relación laboral, por lo que si bien las propinas constituyen un ingreso para los trabajadores,
las mismas no provienen directa e inmediatamente de la relación de subordinación entre el patrón
(contribuyente) y el trabajador; por lo tanto, no puede estimarse, exclusivamente para efectos
fiscales, que el patrón al no haber efectuado las erogaciones respectivas, se encuentre obligado a
efectuar las retenciones pretendidas por la autoridad fiscalizadora respecto de un ingreso del
trabajador sobre el cual no tiene control directo alguno.
Por lo tanto, la hoy quejosa no podía estimarse obligada a efectuar la retención ni el entero del
Impuesto sobre la Renta, respecto de dichas propinas, en los términos señalados por la autoridad,
toda vez que la contribuyente no efectuó esos pagos, por lo que atento al principio de aplicación
estricta de la ley, no se le pueden aplicar dichas disposiciones.
En efecto, atento a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, las
disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las
FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0
6