Page 155 - Trabajo Ganador
P. 155
CAPÍTULO 4. MÍNIMO EXENTO

Como hemos explicado a lo largo de la presente investigación, estamos convencidos de
que el ISRPF debe apegarse a la capacidad contributiva subjetiva, que no es otra cosa
que gravar la renta excedente de haber detraído los gastos necesarios para que el
contribuyente y su familia tengan una vida digna. Esto es lo que la doctrina llama
mínimo exento. Cabe señalar que son distintos los conceptos de mínimo exento y de
capacidad contributiva, el primero consiste en dejar a salvo de gravamen la cuantía
necesaria para garantizar una vida digna para el contribuyente y su familia, mientras
que la capacidad contributiva se configura sólo a partir de haber quedado cubierto
satisfactoriamente el mínimo exento. De ahí, que ambas circunstancias son
antagónicas, el mínimo exento es un componente negativo de la base del impuesto
mientras que la capacidad contributiva es positiva, al reflejar la base liquidable para
determinarlo.

La exención del mínimo exento es un límite al poder tributario de los Estados, que no
siempre aparece de forma explícita en la Constitución, sino de manera implícita1. De
acuerdo a la doctrina alemana expuesta por Vogel, Lang y Tipke, así como por la
jurisprudencia del Tribunal Alemán a partir de las sentencias de 29 de mayo y 12 de
junio de 1990, el Estado está obligado a otorgar prestaciones sociales al ciudadano
para que éste tenga una existencia digna, no puede quitarle la renta obtenida sin
respetar el monto correspondiente al mínimo de existencia2.

Como afirma Martin Delgado “…la exención del mínimo de exento es tan antigua como
los impuestos personales (…) lógicamente, el problema radica en establecer el
quantum de esta exención y el procedimiento para hacerla efectiva”3. “El principio
de la exención de las rentas mínimas ha sido siempre considerado como una necesaria

1 Cfr. Zárate Marco, Anabel, “Deducciones en la Base Versus Deducciones en la Cuota. El Mínimo
Personal y Familiar en el IRPF”, Crónica Tributaria, no. 93, 2000. pp. 96-97.
2 Cfr. Casado Ollero, Gabriel, Op. cit., p. 52.
3 Nota al pie en Ib., p. 48.

141
   150   151   152   153   154   155   156   157   158   159   160