Page 95 - Trabajo Ganador
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. Aportaciones complementarias de retiro y aportaciones voluntarias, hasta por un
monto igual al 10% de los ingresos acumulables utilizados para el cálculo del
impuesto del ejercicio y sin que dichas aportaciones excedan de 5 salarios
mínimos generales de la zona elevados al año, siempre que cumplan con las
condiciones de la LISR.
VI. Primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de
los servicios de salud proporcionados por las instituciones públicas, siempre y
cuando el beneficiario sea el contribuyente o alguno de sus dependientes
económicos.
VII. Gastos por transportación escolar de sus descendientes en línea recta, siempre
que sea obligatoria por las disposiciones legales locales o cuando se trate de un
servicio general para todos los alumnos incluido en la colegiatura.
VIII. Pagos por el impuesto local por la obtención de ingresos por salarios y
prestación de un servicio personal subordinado, realizados en el ejercicio a
declarar y sin que su tasa exceda del 5%.
Las deducciones personales contempladas en el artículo 176 son insuficientes para
considerar que determinan una renta de acuerdo a la capacidad contributiva neta del
contribuyente. Las mismas no consideran la situación particular de los sujetos. Son
gastos extraordinarios, que no representan la verdadera aptitud del contribuyente.
En segundo lugar, creemos que algunas de las deducciones establecidas son inútiles.
Nos referimos a la deducción de donativos realizados, puesto que nos preguntamos, si
la generalidad de los contribuyentes apenas tienen una renta disponible para vivir
después de haber contribuido ¿acaso pensarán en realizar donativos? Nosotros
respondemos negativamente, y entonces, entendemos que el beneficio es para los
contribuyentes que tienen una renta excedente después de haber cubierto sus
necesidades como para poder donar; que son quienes menos apoyos necesitan.
Favoreciendo a ciertos grupos de contribuyentes, lo cual es un privilegio fiscal. Peor
aun, este beneficio termina siendo aprovechado por Empresas – Personas Físicas y
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monto igual al 10% de los ingresos acumulables utilizados para el cálculo del
impuesto del ejercicio y sin que dichas aportaciones excedan de 5 salarios
mínimos generales de la zona elevados al año, siempre que cumplan con las
condiciones de la LISR.
VI. Primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de
los servicios de salud proporcionados por las instituciones públicas, siempre y
cuando el beneficiario sea el contribuyente o alguno de sus dependientes
económicos.
VII. Gastos por transportación escolar de sus descendientes en línea recta, siempre
que sea obligatoria por las disposiciones legales locales o cuando se trate de un
servicio general para todos los alumnos incluido en la colegiatura.
VIII. Pagos por el impuesto local por la obtención de ingresos por salarios y
prestación de un servicio personal subordinado, realizados en el ejercicio a
declarar y sin que su tasa exceda del 5%.
Las deducciones personales contempladas en el artículo 176 son insuficientes para
considerar que determinan una renta de acuerdo a la capacidad contributiva neta del
contribuyente. Las mismas no consideran la situación particular de los sujetos. Son
gastos extraordinarios, que no representan la verdadera aptitud del contribuyente.
En segundo lugar, creemos que algunas de las deducciones establecidas son inútiles.
Nos referimos a la deducción de donativos realizados, puesto que nos preguntamos, si
la generalidad de los contribuyentes apenas tienen una renta disponible para vivir
después de haber contribuido ¿acaso pensarán en realizar donativos? Nosotros
respondemos negativamente, y entonces, entendemos que el beneficio es para los
contribuyentes que tienen una renta excedente después de haber cubierto sus
necesidades como para poder donar; que son quienes menos apoyos necesitan.
Favoreciendo a ciertos grupos de contribuyentes, lo cual es un privilegio fiscal. Peor
aun, este beneficio termina siendo aprovechado por Empresas – Personas Físicas y
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