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terio sustentado en:
Análisis Sistémico 15/2013.
4/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
CONTRIBUYENTES INCUMPLIDOS. RELACIÓN PUBLICADA POR EL SAT CON FUNDAMENTO EN
EL NUEVO ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El texto aprobado por el
Congreso de la Unión para entrar en vigor el 1° de enero de 2014, establece seis excepciones
importantes a la reserva fiscal de los datos de los contribuyentes, las cuales se refieren a
aquéllos que: i) tengan a su cargo créditos fiscales firmes; ii) tengan a su cargo créditos fiscales
determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las
formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación (CFF); iii) estando inscritos ante el
registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados; iv) haya recaído sobre
ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal; v) tengan a su
cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en términos de lo dispuesto por el artículo 146-
A del CFF y; vi) se les hubiere condonado algún crédito fiscal. Para el ejercicio de esta atribución,
este Ombudsman fiscal estima que a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de debido
proceso y legalidad -establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos- es necesario que cuando el Servicio de Administración Tributaria (SAT) lleve
a cabo la publicación de los datos de los contribuyentes en su página de internet (nombre y
registro federal respectivo), emita y notifique a la brevedad una resolución debidamente
fundada y motivada, a cada uno de los causantes que aparezcan en el listado denominado
“Relación de contribuyentes incumplidos”, en la que les indique las causas particulares por las
cuales se decidió incluirlos en el mismo, pues la publicación de sus datos personales en la página
de internet del SAT, constituye un acto de molestia. Por otra parte, tratándose de
contribuyentes que, estando inscritos ante el registro federal respectivo, se encuentren como
no localizados, las autoridades fiscales sólo deben llevar a cabo la publicación de los datos de
aquéllos que se encuentren en una hipótesis de incumplimiento sistemático de sus obligaciones
fiscales, es decir, totalmente abstraídos de la acción del fisco y, no cuando simplemente el SAT
no los encuentre, toda vez que es desmesurado equiparar a causantes que simplemente no
fueron localizados en su domicilio pero que no están totalmente abstraídos de la acción del
fisco, con las otras hipótesis previstas de contribuyentes incumplidos a que se refiere el artículo
69 del CFF. Finalmente, se estima que en relación con las dos últimas hipótesis que contempla el
artículo 69 en cita y que el SAT interpreta en el sentido de publicar únicamente los créditos
fiscales que a partir de 2014 se vayan condonando o cancelando, debe concluirse que esta
interpretación que el SAT realiza por, sí y ante, sí incluye una distinción que la ley no contempla,
pues el precepto legal en comento no da un tratamiento diferenciado a las hipótesis de
excepción a la reserva fiscal, además de que con esta acción el SAT incumple con la finalidad de
la reforma, que es transparentar el ejercicio de las facultades relativas a la cancelación y
condonación de créditos fiscales.
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Análisis Sistémico 15/2013.
4/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
CONTRIBUYENTES INCUMPLIDOS. RELACIÓN PUBLICADA POR EL SAT CON FUNDAMENTO EN
EL NUEVO ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El texto aprobado por el
Congreso de la Unión para entrar en vigor el 1° de enero de 2014, establece seis excepciones
importantes a la reserva fiscal de los datos de los contribuyentes, las cuales se refieren a
aquéllos que: i) tengan a su cargo créditos fiscales firmes; ii) tengan a su cargo créditos fiscales
determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las
formas permitidas por el Código Fiscal de la Federación (CFF); iii) estando inscritos ante el
registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados; iv) haya recaído sobre
ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal; v) tengan a su
cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en términos de lo dispuesto por el artículo 146-
A del CFF y; vi) se les hubiere condonado algún crédito fiscal. Para el ejercicio de esta atribución,
este Ombudsman fiscal estima que a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de debido
proceso y legalidad -establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos- es necesario que cuando el Servicio de Administración Tributaria (SAT) lleve
a cabo la publicación de los datos de los contribuyentes en su página de internet (nombre y
registro federal respectivo), emita y notifique a la brevedad una resolución debidamente
fundada y motivada, a cada uno de los causantes que aparezcan en el listado denominado
“Relación de contribuyentes incumplidos”, en la que les indique las causas particulares por las
cuales se decidió incluirlos en el mismo, pues la publicación de sus datos personales en la página
de internet del SAT, constituye un acto de molestia. Por otra parte, tratándose de
contribuyentes que, estando inscritos ante el registro federal respectivo, se encuentren como
no localizados, las autoridades fiscales sólo deben llevar a cabo la publicación de los datos de
aquéllos que se encuentren en una hipótesis de incumplimiento sistemático de sus obligaciones
fiscales, es decir, totalmente abstraídos de la acción del fisco y, no cuando simplemente el SAT
no los encuentre, toda vez que es desmesurado equiparar a causantes que simplemente no
fueron localizados en su domicilio pero que no están totalmente abstraídos de la acción del
fisco, con las otras hipótesis previstas de contribuyentes incumplidos a que se refiere el artículo
69 del CFF. Finalmente, se estima que en relación con las dos últimas hipótesis que contempla el
artículo 69 en cita y que el SAT interpreta en el sentido de publicar únicamente los créditos
fiscales que a partir de 2014 se vayan condonando o cancelando, debe concluirse que esta
interpretación que el SAT realiza por, sí y ante, sí incluye una distinción que la ley no contempla,
pues el precepto legal en comento no da un tratamiento diferenciado a las hipótesis de
excepción a la reserva fiscal, además de que con esta acción el SAT incumple con la finalidad de
la reforma, que es transparentar el ejercicio de las facultades relativas a la cancelación y
condonación de créditos fiscales.
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