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2014
1/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN RECONOCER EL
DERECHO DE LAS PERSONAS MORALES A PRESENTAR AVISO DE SUSPENSIÓN DE
ACTIVIDADES. El artículo 25, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
(RCFF) establece que las personas físicas y morales presentarán, en su caso, el aviso de
suspensión de actividades; sin embargo, el artículo 26 del mismo ordenamiento, en su fracción
IV, inciso a), únicamente prevé la presentación del aviso de suspensión de actividades para el
caso de personas físicas, ambigüedad que ha dado lugar a que la autoridad fiscal sólo permita
realizar el trámite de suspensión de actividades a las personas físicas. Si bien es cierto que el
artículo 26 del RCFF no precisa de forma expresa la posibilidad de que las personas morales
presenten este tipo de aviso, también lo es que de su interpretación sistemática con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se reconoce el trámite para esta categoría de contribuyentes. Por
tanto, este Ombudsman fiscal considera que a las personas morales que han dejado de realizar
actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas y no estén
sujetas al cumplimiento de otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismas o por cuenta de
terceros, debe aceptárseles la presentación del aviso de suspensión de actividades y darle los
efectos respectivos, pues de no interpretarse así se les generan gastos y cargas administrativas
innecesarias que resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 2°, fracción IX, de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente; máxime que si ya manifestaron que han dejado de actualizar
el hecho imponible, no existe fundamento alguno para que continúen sujetas a meras
obligaciones formales.
Criterio sustentado en:
Análisis Sistémico 9/2013.
2/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS. Para efectos
de proceder a la devolución de las cantidades que procedan determinadas a favor de los
contribuyentes —especialmente tratándose del impuesto al valor agregado— las autoridades
fiscales, a fin de facilitarles su derecho a la devolución, deben adoptar las siguientes prácticas
administrativas: i) Dar a conocer a los contribuyentes las razones por las cuales niega o tiene por
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1/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN RECONOCER EL
DERECHO DE LAS PERSONAS MORALES A PRESENTAR AVISO DE SUSPENSIÓN DE
ACTIVIDADES. El artículo 25, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
(RCFF) establece que las personas físicas y morales presentarán, en su caso, el aviso de
suspensión de actividades; sin embargo, el artículo 26 del mismo ordenamiento, en su fracción
IV, inciso a), únicamente prevé la presentación del aviso de suspensión de actividades para el
caso de personas físicas, ambigüedad que ha dado lugar a que la autoridad fiscal sólo permita
realizar el trámite de suspensión de actividades a las personas físicas. Si bien es cierto que el
artículo 26 del RCFF no precisa de forma expresa la posibilidad de que las personas morales
presenten este tipo de aviso, también lo es que de su interpretación sistemática con la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se reconoce el trámite para esta categoría de contribuyentes. Por
tanto, este Ombudsman fiscal considera que a las personas morales que han dejado de realizar
actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas y no estén
sujetas al cumplimiento de otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismas o por cuenta de
terceros, debe aceptárseles la presentación del aviso de suspensión de actividades y darle los
efectos respectivos, pues de no interpretarse así se les generan gastos y cargas administrativas
innecesarias que resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 2°, fracción IX, de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente; máxime que si ya manifestaron que han dejado de actualizar
el hecho imponible, no existe fundamento alguno para que continúen sujetas a meras
obligaciones formales.
Criterio sustentado en:
Análisis Sistémico 9/2013.
2/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 24/01/2014)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIDAD
TRIBUTARIA DEBE EVITAR INCURRIR EN PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS LESIVAS. Para efectos
de proceder a la devolución de las cantidades que procedan determinadas a favor de los
contribuyentes —especialmente tratándose del impuesto al valor agregado— las autoridades
fiscales, a fin de facilitarles su derecho a la devolución, deben adoptar las siguientes prácticas
administrativas: i) Dar a conocer a los contribuyentes las razones por las cuales niega o tiene por
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