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sona obligada al pago del impuesto sobre la renta, siempre que se trate de operaciones
entre partes relacionadas, lo cual en opinión de este Organismo Defensor de los Derechos de los
Contribuyentes es incorrecto, toda vez que con base en los principios de seguridad y certeza
jurídica, las leyes que establecen cargas a los particulares deben interpretarse de manera
estricta, encontrándose la autoridad obligada a aplicar la hipótesis jurídica única y
exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en la misma. En este
orden de ideas, si la autoridad fiscal determina la simulación de actos jurídicos entre
contribuyentes que no se encuentran sujetos a REFIPRES ―aunque sean partes relacionadas―,
vulnera en perjuicio de aquéllos el derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica, pues se
encuentra obligada a aplicar la hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de
hecho que coincidan con lo previsto en la norma, máxime que el ejercicio de las facultades de
comprobación, en cuanto se traducen en actos afectatorios de los gobernados, debe ejercerse
de forma restrictiva y no ampliada, pues así se deriva de los principios que conforman los
derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 1° Constitucional; que autoriza la
interpretación jurídica extensiva cuando se trata de derechos fundamentales protegidos y,
restringida, cuando se trata de establecer límites al ejercicio de la autoridad; de tal forma que si
ésta ciñe su actuación a este precepto, estará otorgando plena vigencia al principio pro persona
que debe revestir todo acto de autoridad.

Criterio sustentado en:
Análisis Sistémico 10/2013.

9/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 25/04/2014)
RENTA. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CUANDO NO HAY COINCIDENCIA ENTRE LA
CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y LOS DATOS EN PODER DE LA AUTORIDAD
FISCAL. El programa de devoluciones automáticas del impuesto sobre la renta es una facilidad
que el Servicio de Administración Tributaria implementa para que el contribuyente pueda
obtener el saldo a favor manifestado en su declaración anual del ejercicio, con sólo señalar en
ésta que ejerce dicha opción. Ahora bien, esta facilidad no prevé la posibilidad de que la
autoridad fiscal requiera al propio contribuyente o a un tercero en caso de encontrar
inconsistencias, por lo que ante esta situación da por terminado el trámite correspondiente
teniendo como no autorizada la devolución de saldo a favor expresada por el contribuyente en
su declaración, lo cual, en opinión de este Organismo autónomo, constituye una práctica
indebida, pues cuando la autoridad fiscal, al verificar la procedencia de la solicitud de
devolución manifestada en la declaración anual del ejercicio -al amparo de dicho programa-,
detecta diferencias entre lo declarado por el contribuyente y lo informado por su retenedor, en
una aplicación de mejores prácticas administrativas deberá requerir directamente a este último
los informes, datos o documentación pertinentes para aclararlas, haciendo uso para tal fin de la
facultad que le confiere el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación, pues dejar a cargo
del contribuyente que haga esta aclaración, requiriéndole cuestiones que no están a su alcance
o no le son directamente imputables, le genera cargas de difícil o imposible cumplimiento por

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