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2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 27/06/2014)
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO
APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE TENER POR DESISTIDO
DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE REQUERIMIENTOS.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, la autoridad fiscal podrá tener por desistido al contribuyente de su trámite de
devolución únicamente cuando no atienda los requerimientos formulados dentro del plazo legal
concedido —20 días primer requerimiento y 10 días segundo requerimiento—. En
consecuencia, si la autoridad fiscal decreta el desistimiento del trámite apoyándose en
supuestos distintos al antes señalado —como pudiera ser un cumplimiento parcial—, en opinión
de este Ombudsman, es claro que se actualiza un desacato a la norma, transgrediéndose en
perjuicio del contribuyente el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional
que establece que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite.
Criterio sustentado en:
Recomendación Sistémica 3/2014.
12/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
VALOR AGREGADO. EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9, FRACCION II, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO, APLICA CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS
CONTRIBUYENTES LLEVEN O NO A CABO DE MANERA CONJUNTA, LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN Y SU
ENAJENACIÓN. Del contenido de los artículos 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y 29 de su Reglamento, se advierte que la intención del legislador fue exentar del
pago de dicho impuesto a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o
destinadas a casa habitación, sin condicionar en ninguna forma el beneficio, a otras actividades;
asimismo, la referida disposición reglamentaria incluyó en la exención prevista en ley, a la
prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación
de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin,
proporcionando la mano de obra y materiales. En este orden de ideas, resulta indudable que no
puede sujetarse la exención prevista para la enajenación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación, a que esa actividad se realice en forma conexa con la prestación de servicios de
construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios, toda
vez que el precepto reglamentario sólo buscó ampliar el beneficio, pero no limitarlo, es decir, la
exigencia de que converjan en un mismo contribuyente las dos actividades, no está prevista en
los citados dispositivos, ya que lo único que establecen, es que ambos tipos de actividades están
exentos de la obligación de pagar el impuesto al valor agregado.
Criterio sustentado en:
Consulta número 94-II-B/2014.
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DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EN ESTRICTO
APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE TENER POR DESISTIDO
DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE ANTE CUMPLIMIENTOS PARCIALES DE REQUERIMIENTOS.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, sexto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, la autoridad fiscal podrá tener por desistido al contribuyente de su trámite de
devolución únicamente cuando no atienda los requerimientos formulados dentro del plazo legal
concedido —20 días primer requerimiento y 10 días segundo requerimiento—. En
consecuencia, si la autoridad fiscal decreta el desistimiento del trámite apoyándose en
supuestos distintos al antes señalado —como pudiera ser un cumplimiento parcial—, en opinión
de este Ombudsman, es claro que se actualiza un desacato a la norma, transgrediéndose en
perjuicio del contribuyente el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional
que establece que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permite.
Criterio sustentado en:
Recomendación Sistémica 3/2014.
12/2014/CTN/CS-SASEN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014)
VALOR AGREGADO. EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9, FRACCION II, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO, APLICA CON INDEPENDENCIA DE QUE LOS
CONTRIBUYENTES LLEVEN O NO A CABO DE MANERA CONJUNTA, LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN Y SU
ENAJENACIÓN. Del contenido de los artículos 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y 29 de su Reglamento, se advierte que la intención del legislador fue exentar del
pago de dicho impuesto a la enajenación de construcciones adheridas al suelo utilizadas o
destinadas a casa habitación, sin condicionar en ninguna forma el beneficio, a otras actividades;
asimismo, la referida disposición reglamentaria incluyó en la exención prevista en ley, a la
prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación
de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin,
proporcionando la mano de obra y materiales. En este orden de ideas, resulta indudable que no
puede sujetarse la exención prevista para la enajenación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación, a que esa actividad se realice en forma conexa con la prestación de servicios de
construcción de dichos inmuebles proporcionando la mano de obra e insumos necesarios, toda
vez que el precepto reglamentario sólo buscó ampliar el beneficio, pero no limitarlo, es decir, la
exigencia de que converjan en un mismo contribuyente las dos actividades, no está prevista en
los citados dispositivos, ya que lo único que establecen, es que ambos tipos de actividades están
exentos de la obligación de pagar el impuesto al valor agregado.
Criterio sustentado en:
Consulta número 94-II-B/2014.
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