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Naturalmente, las pruebas que más se ofrecen son las periciales. La prueba pericial es especial
porque no hay un perito de oficio, cada parte propone a su perito pero el Tribunal exige que el
informe sea conjunto. Aunque existan observaciones en lo sustancial, el Tribunal requiere que en
el informe se compartan las conclusiones.
Hay una etapa posterior de alegatos después de la cual se dicta sentencia en un plazo de 60 días
hábiles o de 30 cuando se trata de cuestiones de puro derecho.
El Tribunal tiene una restricción jurisdiccional: no puede dictar la inconstitucionalidad de normas
a menos que exista un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que previamente lo haya
hecho.
La decisión del Tribunal es recurrible por cualquiera de las partes ante la Cámara de Apelación en
lo Contencioso Administrativo Federal, que es el segundo escalón o segunda instancia.
Si el contribuyente no se ve favorecido por la sentencia del Tribunal y la pretensión fiscal se
confirma total o parcialmente, éste no tiene la obligación de ingresar el pago para acudir a la
segunda instancia; sin embargo, el fisco lo puede ejecutar. Por tanto, en la práctica, se ingresa el
pago para ir a la cámara.
La tercera instancia de revisión es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que se puede
acceder por dos vías: por el recurso de hechos y por el recurso extraordinario cuando se trata de
violaciones constitucionales o a una norma federal.
Ése es el esquema del contencioso tributario en la Argentina. Como el Tribunal Fiscal tiene más de
50 años, es un tribunal prestigioso y ha demostrado ser independiente, el debate sobre los medios
alternativos y sobre el arbitraje ha quedado soslayado.
Para finalizar les comento, primero, que el Código Civil de la República Argentina establece que
las obligaciones tributarias no son transables y el Código Procesal de la República Argentina dice
que no pueden someterse a arbitraje las cuestiones que no se pueden transar; y segundo, que
antes de ayer, se sancionó una reforma bastante controvertida al Código Fiscal de la Argentina. Se
trata de una reforma muy grande que sancionó el oficialismo en soledad. En lo que a nosotros nos
interesa, esta reforma considera al arbitraje no como un procedimiento, sino como un contrato,
y excluye expresamente del arbitraje a todas las cuestiones en las que interviene como parte del
Estado Nacional.
Obviamente, eso no impide que el arbitraje sea instituido en una norma de derecho público que
no sea el Código Civil, pero nos marca una tendencia del legislador argentino a excluir del arbitraje
las materias de derecho público en general, no solamente al derecho tributario.
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