Page 192 - Trabajo Ganador
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más, consideramos justa la deducción de gastos que el contribuyente está obligado
a realizar por circunstancias especiales, como alguna incapacidad o minusvalía de él o
alguno de sus dependientes. Así como de los gastos por situaciones extraordinarias,
algunos de ellos ya deducibles, como por enfermedad, accidentes, o gastos funerarios.
4.5.3. Criterio de la SCJN.
La SCJN ha dicho, en tesis aislada, que el derecho al mínimo vital constituye una
garantía fundada en la dignidad humana, y que la capacidad contributiva debe
determinarse atendiendo el contexto real, por lo que debe precisarse que aunque el
deber de tributar es general, el derecho al mínimo vital exige analizar si el sujeto que no
cuenta con los recursos necesarios para subsistir digna y autónomamente puede
someterse a cargas fiscales que agraven su situación105. Sin embargo, como ya lo
105 Cfr. Tesis Aislada, 1ª. XCVIII/2007. Rubro: DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE
FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO. Publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXV, mayo 2007, p. 792. “En el marco que corresponde a la
materia fiscal, el derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad humana y como
presupuesto del Estado democrático, de tal manera que los principios especiales que rigen el sistema
tributario han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la
Constitución. A partir de lo anterior, la capacidad contributiva -concepto capital para juzgar en relación
con la proporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestos directos- ha de apreciarse
teniendo en cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que, si bien el deber de tributar es
general, el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos
materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales
que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la
insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Así, se considera
que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad
contributiva, en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así podrá
considerarse idónea para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogidas en
la Constitución. El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se pueda equiparar
automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de
contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para
subsistir en condiciones dignas; la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite
que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para
llevar una vida digna. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos
confiscatorios, pero también es especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en
particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho no
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a realizar por circunstancias especiales, como alguna incapacidad o minusvalía de él o
alguno de sus dependientes. Así como de los gastos por situaciones extraordinarias,
algunos de ellos ya deducibles, como por enfermedad, accidentes, o gastos funerarios.
4.5.3. Criterio de la SCJN.
La SCJN ha dicho, en tesis aislada, que el derecho al mínimo vital constituye una
garantía fundada en la dignidad humana, y que la capacidad contributiva debe
determinarse atendiendo el contexto real, por lo que debe precisarse que aunque el
deber de tributar es general, el derecho al mínimo vital exige analizar si el sujeto que no
cuenta con los recursos necesarios para subsistir digna y autónomamente puede
someterse a cargas fiscales que agraven su situación105. Sin embargo, como ya lo
105 Cfr. Tesis Aislada, 1ª. XCVIII/2007. Rubro: DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE
FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO. Publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXV, mayo 2007, p. 792. “En el marco que corresponde a la
materia fiscal, el derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad humana y como
presupuesto del Estado democrático, de tal manera que los principios especiales que rigen el sistema
tributario han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la
Constitución. A partir de lo anterior, la capacidad contributiva -concepto capital para juzgar en relación
con la proporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestos directos- ha de apreciarse
teniendo en cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que, si bien el deber de tributar es
general, el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos
materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales
que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la
insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Así, se considera
que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad
contributiva, en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así podrá
considerarse idónea para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogidas en
la Constitución. El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se pueda equiparar
automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de
contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para
subsistir en condiciones dignas; la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite
que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para
llevar una vida digna. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos
confiscatorios, pero también es especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en
particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho no
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