Page 196 - Trabajo Ganador
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eciación de nuestra SCJN, es suficiente con que el mínimo exento libre al ciudadano
de una vida miserable, sin considerar una vida digna. Idea que reforzamos con otra
tesis, donde claramente nos percatarnos que de acuerdo a la apreciación de la SCJN
los satisfactores de tipo económico, cultural, social y recreativo, dirigidos a mejorar la
calidad de vida, no son parte de las necesidades básicas y ordinarias del contribuyente
y su familia118. La contradicción es que nuestra Constitución establece como garantías
individuales en su artículo 4to. el derecho a la salud, a un medio ambiente adecuado
para su desarrollo, vivienda digna y decorosa, así como el derecho al acceso a la
cultura, debiendo el Estado otorgar facilidades para alcanzar dicho objetivo119.
Novena Época, XXV, mayo 2007, p. 793. “El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a
partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un
presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como
punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar
que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo
vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de
sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y
libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma
protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el
cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales
necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria,
de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas
imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco
como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia
digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se
convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o
valiosos que ellos sean.”
118 Cfr. Tesis Aislada, RENTA. EL ARTÍCULO 109, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA., citada en
nota al pie no. 427.
119 Cfr. Artículo 4to., Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
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de una vida miserable, sin considerar una vida digna. Idea que reforzamos con otra
tesis, donde claramente nos percatarnos que de acuerdo a la apreciación de la SCJN
los satisfactores de tipo económico, cultural, social y recreativo, dirigidos a mejorar la
calidad de vida, no son parte de las necesidades básicas y ordinarias del contribuyente
y su familia118. La contradicción es que nuestra Constitución establece como garantías
individuales en su artículo 4to. el derecho a la salud, a un medio ambiente adecuado
para su desarrollo, vivienda digna y decorosa, así como el derecho al acceso a la
cultura, debiendo el Estado otorgar facilidades para alcanzar dicho objetivo119.
Novena Época, XXV, mayo 2007, p. 793. “El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a
partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un
presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como
punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar
que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo
vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de
sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y
libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma
protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el
cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales
necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria,
de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas
imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco
como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia
digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se
convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o
valiosos que ellos sean.”
118 Cfr. Tesis Aislada, RENTA. EL ARTÍCULO 109, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA., citada en
nota al pie no. 427.
119 Cfr. Artículo 4to., Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
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