Page 65 - Trabajo Ganador
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erencia a una tributación de acuerdo al principio neto subjetivo, y capacidad
económica sólo cuando nos queramos referir a la titularidad de riqueza.
d. Capacidad contributiva de acuerdo a la SCJN.
La SCJN tiene criterios muy distintos a los de la doctrina. A nuestro parecer aparenta
apoyar el principio de capacidad contributiva, pero apenas lo hace desde un punto de
vista objetivo.
La LISR contempla dos tipos de erogaciones: a) las que son necesarias para la
producción del ingreso, y b) las que considera que no son necesarias e indispensables
para dicha obtención. Ahora bien, en la siguiente jurisprudencia vemos como la SCJN
determina que el legislador sólo está obligado a reconocer la deducción de las
erogaciones que son indispensables para la obtención del ingreso de acuerdo al
principio de proporcionalidad tributaria, para salvaguardar la capacidad contributiva.
Mientras que respecto a los demás gastos, el legislador puede permitir, sin estar
obligado a hacerlo, la deducción por razones sociales, económicas o extrafiscales.
DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos
tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las
cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad
pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de
proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad
contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la
renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o
modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones
establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se
encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera
que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas
erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables,
no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es
determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede
implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean
estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer
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económica sólo cuando nos queramos referir a la titularidad de riqueza.
d. Capacidad contributiva de acuerdo a la SCJN.
La SCJN tiene criterios muy distintos a los de la doctrina. A nuestro parecer aparenta
apoyar el principio de capacidad contributiva, pero apenas lo hace desde un punto de
vista objetivo.
La LISR contempla dos tipos de erogaciones: a) las que son necesarias para la
producción del ingreso, y b) las que considera que no son necesarias e indispensables
para dicha obtención. Ahora bien, en la siguiente jurisprudencia vemos como la SCJN
determina que el legislador sólo está obligado a reconocer la deducción de las
erogaciones que son indispensables para la obtención del ingreso de acuerdo al
principio de proporcionalidad tributaria, para salvaguardar la capacidad contributiva.
Mientras que respecto a los demás gastos, el legislador puede permitir, sin estar
obligado a hacerlo, la deducción por razones sociales, económicas o extrafiscales.
DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS
CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
De la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta pueden observarse dos
tipos de erogaciones: a) las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las
cuales deben ser reconocidas por el legislador, sin que su autorización en la normatividad
pueda equipararse con concesiones graciosas, pues se trata de una exigencia del principio de
proporcionalidad en materia tributaria, en su implicación de salvaguardar que la capacidad
contributiva idónea para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos, se identifique con la
renta neta de los causantes. Ello no implica que no se puedan establecer requisitos o
modalidades para su deducción, sino que válidamente pueden sujetarse a las condiciones
establecidas por el legislador, debiendo precisarse que dicha decisión del creador de la norma se
encuentra sujeta al juicio de razonabilidad, a fin de que la misma no se implemente de tal manera
que se afecten los derechos de los gobernados; b) por otra parte, se aprecia que aquellas
erogaciones en las que no se observe la característica de ser necesarias e indispensables,
no tienen que ser reconocidas como deducciones autorizadas pues su realización no es
determinante para la obtención del ingreso; no obstante ello, el legislador puede
implementar mecanismos que permitan deducir cierto tipo de gastos que no sean
estrictamente necesarios, ya sea en forma total o en parte -lo cual también suele obedecer
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