Page 66 - Trabajo Ganador
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a su aspiración de conseguir ciertas finalidades que pueden ser de naturaleza fiscal o
extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas
erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos
fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un
ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones
personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con
los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no
reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.63
Cabe señalar, como la jurisprudencia considera como erogaciones no indispensables
para la producción del ingreso, donativos deducibles, deducciones personales de las
personas físicas, y algunos gastos de consumo como los de restaurantes. Postura con
la que no diferimos del todo. Sin embargo, con esto confirmamos que de acuerdo a los
criterios de nuestra Suprema Corte y nuestra legislación, el principio de capacidad
contributiva se reduce a un punto de vista objetivo muy limitado, al determinar que
sólo los gastos que son indispensables para la producción del ingreso afectan la
capacidad contributiva del sujeto, a pesar de que existen otros que sin duda también
disminuyen la capacidad de contribuir. Lo más preocupante es que deja al arbitrio del
legislador la decisión de considerar como deducibles o no los gastos catalogados como
deducciones personales en nuestra LISR. Es decir, las pocas deducciones que
intentan subjetivizar el impuesto. Lo que nos hace ver que en realidad no tenemos
protección de nuestra capacidad contributiva subjetiva, y que es constitucionalmente
válido que el legislador determine que no es necesaria la disminución de dichas
deducciones para tributar conforme al principio en mención.
Respecto al principio de proporcionalidad tributaria, podemos ver que en
jurisprudencia citada con anterioridad64, se establece que los sujetos deben contribuir
en función de su capacidad contributiva, y que el cumplimiento de tal principio se
hace a través de tarifas progresivas. Resumiendo que conforme al principio de
63 Cfr. Jurisprudencia, 1a./J. 103/2009. Rubro: DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS
DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA
LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXX, diciembre 2009, p. 108.
64 Jurisprudencia, Rubro: IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS., citada en nota al
pie no. 130.
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extrafiscal-, pero sin tener obligación alguna de reconocer la deducción de dichas
erogaciones, pues no debe perderse de vista que se trata del reconocimiento de efectos
fiscales a una erogación no necesariamente vinculada con la generación de ingresos. Un
ejemplo de este tipo de desembolsos son los donativos deducibles, las deducciones
personales de las personas físicas, o bien, ciertos gastos de consumo, como acontece con
los efectuados en restaurantes. La deducibilidad de dichas erogaciones es otorgada -no
reconocida- por el legislador y obedece a razones sociales, económicas o extrafiscales.63
Cabe señalar, como la jurisprudencia considera como erogaciones no indispensables
para la producción del ingreso, donativos deducibles, deducciones personales de las
personas físicas, y algunos gastos de consumo como los de restaurantes. Postura con
la que no diferimos del todo. Sin embargo, con esto confirmamos que de acuerdo a los
criterios de nuestra Suprema Corte y nuestra legislación, el principio de capacidad
contributiva se reduce a un punto de vista objetivo muy limitado, al determinar que
sólo los gastos que son indispensables para la producción del ingreso afectan la
capacidad contributiva del sujeto, a pesar de que existen otros que sin duda también
disminuyen la capacidad de contribuir. Lo más preocupante es que deja al arbitrio del
legislador la decisión de considerar como deducibles o no los gastos catalogados como
deducciones personales en nuestra LISR. Es decir, las pocas deducciones que
intentan subjetivizar el impuesto. Lo que nos hace ver que en realidad no tenemos
protección de nuestra capacidad contributiva subjetiva, y que es constitucionalmente
válido que el legislador determine que no es necesaria la disminución de dichas
deducciones para tributar conforme al principio en mención.
Respecto al principio de proporcionalidad tributaria, podemos ver que en
jurisprudencia citada con anterioridad64, se establece que los sujetos deben contribuir
en función de su capacidad contributiva, y que el cumplimiento de tal principio se
hace a través de tarifas progresivas. Resumiendo que conforme al principio de
63 Cfr. Jurisprudencia, 1a./J. 103/2009. Rubro: DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS
DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA
LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31,
FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXX, diciembre 2009, p. 108.
64 Jurisprudencia, Rubro: IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS., citada en nota al
pie no. 130.
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