Page 88 - Trabajo Ganador
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b.2. Otros sujetos pasivos.
Aunque la regla general es que el titular de la deuda tributaria coincida con el titular del
hecho imponible, hay ocasiones en que la ley establece que la obligación material de
pago está a cargo de un sujeto distinto al sujeto pasivo principal quien fue el realizador
del hecho imponible53. Al respecto, García Novoa citando a Giuliani Fonrouge, expone
que “el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona individual o colectiva a
cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor
(contribuyente) o un tercero” 54. De tal forma, contempla no sólo la posibilidad de que el
deudor sea el sujeto pasivo principal sino que lo puede ser también un tercero.
En nuestro caso, el artículo 26 del CFF – erróneamente55- define quienes son
53 Alvarado Esquivel, Miguel, “Los Sujetos de la Potestad de Imposición” Op. cit., pp. 194-197.
54 García Novoa, César, Op. cit., p. 71.
55 Alvarado Esquivel, Miguel, presenta algunos casos que el legislador ha clasificado como
responsables solidarios aunque que deberían llamarse sucesor, sustituto, retenedor a cuenta, o
responsable del tributo. Explica lo siguiente: a) Las fracciones VII y XII del artículo 26 CFF hablan de
legatarios y donatarios, y de sociedades escindidas respectivamente, pero éstos son sucesores que
ocupan el lugar del obligado tributario y asumen la titularidad del hecho imponible. b) La fracción XIV del
mismo artículo, presenta como responsable solidario a quien pague por la prestación de servicios
personales subordinados o independientes a residentes en el extranjero. Sin embargo, es un sustituto del
contribuyente, pues ocupa el lugar del sujeto realizador del hecho imponible frente al fisco, sin ser el
titular ni el realizador del hecho imponible. c) Las fracciones I, II y XIII del multicitado artículo, presentan a
retenedores, recaudadores, obligados a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente (como
es el caso del régimen de sueldos y salarios), así como empresas residentes en México o residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en el país que usen o gocen temporalmente bienes,
cuando en realidad sólo son retenedores a cuenta del contribuyente. En el caso del régimen de sueldos y
salarios, el patrón está obligado a realizar pagos provisionales a cuenta de la obligación tributaria que es
el impuesto del ejercicio. A pesar de que el obligado al pago del impuesto del ejercicio es el contribuyente
realizador del hecho imponible ósea quien obtiene la renta neta. La obligación del retenedor a cuenta
surge al momento del pago del sueldo, mientras que la del contribuyente surge al final del año, por lo que
la retención a cuenta opera antes de que se configure el hecho imponible y antes de que nazca la
obligación material. d) El responsable del tributo es un obligado al pago junto al sujeto realizador del
hecho imponible. Pero éste es un responsable subsidiario no solidario, puesto que hará frente al pago
siempre y cuando el contribuyente no lo haga, ya sea mediante garantía o sanción (por encubrimiento del
incumplimiento del sujeto obligado). Ejemplo de ello, es la fracción X del artículo 26 CFF, que establece
la responsabilidad de los socios o accionistas respecto de las contribuciones de la sociedad por el interés
fiscal que no alcance a garantizarse con los bienes de ésta - cuando incurra en incumplimientos como no
inscripción al RFC, no aviso de cambio de domicilio, falta o destrucción de contabilidad o desocupación
del domicilio sin aviso a la autoridad fiscal – sin que dicha responsabilidad exceda de su participación en
el capital social de la misma sociedad durante el periodo que corresponda la obligación. Así pues, en este
caso el responsable subsidiario sólo responde parcialmente por la deuda tributaria del contribuyente,
cuando los bienes de la sociedad otorgados como garantía no hubieren sido suficientes, y en proporción
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Aunque la regla general es que el titular de la deuda tributaria coincida con el titular del
hecho imponible, hay ocasiones en que la ley establece que la obligación material de
pago está a cargo de un sujeto distinto al sujeto pasivo principal quien fue el realizador
del hecho imponible53. Al respecto, García Novoa citando a Giuliani Fonrouge, expone
que “el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona individual o colectiva a
cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor
(contribuyente) o un tercero” 54. De tal forma, contempla no sólo la posibilidad de que el
deudor sea el sujeto pasivo principal sino que lo puede ser también un tercero.
En nuestro caso, el artículo 26 del CFF – erróneamente55- define quienes son
53 Alvarado Esquivel, Miguel, “Los Sujetos de la Potestad de Imposición” Op. cit., pp. 194-197.
54 García Novoa, César, Op. cit., p. 71.
55 Alvarado Esquivel, Miguel, presenta algunos casos que el legislador ha clasificado como
responsables solidarios aunque que deberían llamarse sucesor, sustituto, retenedor a cuenta, o
responsable del tributo. Explica lo siguiente: a) Las fracciones VII y XII del artículo 26 CFF hablan de
legatarios y donatarios, y de sociedades escindidas respectivamente, pero éstos son sucesores que
ocupan el lugar del obligado tributario y asumen la titularidad del hecho imponible. b) La fracción XIV del
mismo artículo, presenta como responsable solidario a quien pague por la prestación de servicios
personales subordinados o independientes a residentes en el extranjero. Sin embargo, es un sustituto del
contribuyente, pues ocupa el lugar del sujeto realizador del hecho imponible frente al fisco, sin ser el
titular ni el realizador del hecho imponible. c) Las fracciones I, II y XIII del multicitado artículo, presentan a
retenedores, recaudadores, obligados a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente (como
es el caso del régimen de sueldos y salarios), así como empresas residentes en México o residentes en
el extranjero con establecimiento permanente en el país que usen o gocen temporalmente bienes,
cuando en realidad sólo son retenedores a cuenta del contribuyente. En el caso del régimen de sueldos y
salarios, el patrón está obligado a realizar pagos provisionales a cuenta de la obligación tributaria que es
el impuesto del ejercicio. A pesar de que el obligado al pago del impuesto del ejercicio es el contribuyente
realizador del hecho imponible ósea quien obtiene la renta neta. La obligación del retenedor a cuenta
surge al momento del pago del sueldo, mientras que la del contribuyente surge al final del año, por lo que
la retención a cuenta opera antes de que se configure el hecho imponible y antes de que nazca la
obligación material. d) El responsable del tributo es un obligado al pago junto al sujeto realizador del
hecho imponible. Pero éste es un responsable subsidiario no solidario, puesto que hará frente al pago
siempre y cuando el contribuyente no lo haga, ya sea mediante garantía o sanción (por encubrimiento del
incumplimiento del sujeto obligado). Ejemplo de ello, es la fracción X del artículo 26 CFF, que establece
la responsabilidad de los socios o accionistas respecto de las contribuciones de la sociedad por el interés
fiscal que no alcance a garantizarse con los bienes de ésta - cuando incurra en incumplimientos como no
inscripción al RFC, no aviso de cambio de domicilio, falta o destrucción de contabilidad o desocupación
del domicilio sin aviso a la autoridad fiscal – sin que dicha responsabilidad exceda de su participación en
el capital social de la misma sociedad durante el periodo que corresponda la obligación. Así pues, en este
caso el responsable subsidiario sólo responde parcialmente por la deuda tributaria del contribuyente,
cuando los bienes de la sociedad otorgados como garantía no hubieren sido suficientes, y en proporción
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