Page 51 - Trabajo Ganador
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SCJN determina en jurisprudencia que, “…la garantía de equidad tributaria es la
manifestación del principio de igualdad en materia fiscal… precisando que ésta radica
en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo
gravamen.” De manera que cuando exista un trato diferenciado respecto a
disposiciones legales que no sean fiscales, éste deberá analizarse bajo la garantía de
igualdad35.
Sin embargo, creemos que aunque nuestra SCJN ha distinguido entre los principios de
equidad e igualdad, argumentando que la equidad es la aplicación del principio de
igualdad al ámbito fiscal, podemos entender que ambos principios se refieren a lo
mismo. Pues bien, buscan dar un mismo tratamiento a quienes pueden considerarse
iguales y un tratamiento desigual a quienes se consideran diferentes. Por lo tanto, en el
presente trabajo, nosotros no encontramos relevante hacer una distinción entre ambos
principios, pues consideramos que los conceptos de igualdad utilizados por la doctrina
son perfectamente aplicables a la equidad tributaria.
35 Jurisprudencia, 1ª./J.97/2006, Rubro: EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA
EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO
CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS
ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero
2007, p. 231. “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano
general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación.
Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito
impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal,
por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra
parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria,
precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen.
En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la
garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de
obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean
emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio
entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de
igualdad.”
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manifestación del principio de igualdad en materia fiscal… precisando que ésta radica
en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo
gravamen.” De manera que cuando exista un trato diferenciado respecto a
disposiciones legales que no sean fiscales, éste deberá analizarse bajo la garantía de
igualdad35.
Sin embargo, creemos que aunque nuestra SCJN ha distinguido entre los principios de
equidad e igualdad, argumentando que la equidad es la aplicación del principio de
igualdad al ámbito fiscal, podemos entender que ambos principios se refieren a lo
mismo. Pues bien, buscan dar un mismo tratamiento a quienes pueden considerarse
iguales y un tratamiento desigual a quienes se consideran diferentes. Por lo tanto, en el
presente trabajo, nosotros no encontramos relevante hacer una distinción entre ambos
principios, pues consideramos que los conceptos de igualdad utilizados por la doctrina
son perfectamente aplicables a la equidad tributaria.
35 Jurisprudencia, 1ª./J.97/2006, Rubro: EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA
EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO
CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS
ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero
2007, p. 231. “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano
general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación.
Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito
impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal,
por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra
parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria,
precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen.
En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la
garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de
obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean
emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio
entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de
igualdad.”
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