Page 52 - Trabajo Ganador
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principio de equidad tributaria exige lo siguiente36:
Que los sujetos que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben
ser tratados con igualdad tributaria, mientras que los que se encuentren en
situación distinta deben ser tratados de manera desigual.
El legislador no sólo está facultado, sino obligado a crear categorías o
clasificaciones de contribuyentes.
Dichas clasificaciones deben ser sustentadas en bases objetivas que justifiquen
el tratamiento desigual, por finalidades económicas o sociales, de política fiscal o
extrafiscales.
Entonces, el principio de equidad tributaria debe considerarse como un criterio básico
en la producción normativa, en su interpretación y aplicación. Sin embargo, para
nuestra Corte el respeto a este principio no significa que todos los individuos sean
iguales y deban tener un patrimonio y necesidades semejantes. Pues
constitucionalmente se protege a la propiedad privada, la libertad económica, el
derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, reconociéndose implícitamente
desigualdades materiales y económicas. Pues bien, la inequidad consiste en dar un
tratamiento discriminatorio a quienes se encuentran en situaciones análogas o dar un
36 Jurisprudencia, P./J. 24/2000, Rubro: IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo 2000, p. 35. “De una revisión a las
diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria
previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en
esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de
causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que
las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de
manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para
poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear
categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o
creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases
objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades
económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”
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Que los sujetos que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben
ser tratados con igualdad tributaria, mientras que los que se encuentren en
situación distinta deben ser tratados de manera desigual.
El legislador no sólo está facultado, sino obligado a crear categorías o
clasificaciones de contribuyentes.
Dichas clasificaciones deben ser sustentadas en bases objetivas que justifiquen
el tratamiento desigual, por finalidades económicas o sociales, de política fiscal o
extrafiscales.
Entonces, el principio de equidad tributaria debe considerarse como un criterio básico
en la producción normativa, en su interpretación y aplicación. Sin embargo, para
nuestra Corte el respeto a este principio no significa que todos los individuos sean
iguales y deban tener un patrimonio y necesidades semejantes. Pues
constitucionalmente se protege a la propiedad privada, la libertad económica, el
derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, reconociéndose implícitamente
desigualdades materiales y económicas. Pues bien, la inequidad consiste en dar un
tratamiento discriminatorio a quienes se encuentran en situaciones análogas o dar un
36 Jurisprudencia, P./J. 24/2000, Rubro: IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. Publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo 2000, p. 35. “De una revisión a las
diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria
previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en
esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de
causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que
las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de
manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para
poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear
categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o
creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases
objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades
económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.”
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