Page 57 - Trabajo Ganador
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operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo las realizadas a través de operaciones
financieras derivadas o de naturaleza similar a éstas, o bien, si quien ostenta el control de la
emisora lo enajena en el plazo y condiciones descritos. Así, el artículo 109, fracción XXVI, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 2 de octubre de 2007, al prever el indicado
trato diferenciado, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo
31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que persigue una
finalidad objetiva y válida desde el punto de vista constitucional: hacer accesibles a las
empresas los recursos financieros necesarios para sus proyectos productivos, facilitar la
movilidad de capitales entre sectores, así como promover la diversificación de la
propiedad empresarial en el país, en beneficio, principalmente, de pequeños y medianos
ahorradores, ya que pretende promover el desarrollo social e impulsar el crecimiento económico,
lo cual es admisible con fundamento en los artículos 3o., 25 y 26 constitucionales.
Adicionalmente, al apreciar la relación entre medios y fines empleados en la determinación de la
exención, se advierte que ésta es una medida adecuada y racional para alcanzar la meta
deseada, pues su otorgamiento puede incentivar que se acuda al mercado de valores, con el
consecuente incremento de recursos para el financiamiento de los proyectos empresariales,
procurándose también las condiciones que favorecerían la movilidad de capitales, dada la
circulación característica del mercado y, finalmente, se promueve la diversificación de la
propiedad empresarial, al procurar reducir el grado de concentración accionaria. Finalmente, a la
luz de un escrutinio constitucional de intensidad débil -por tratarse de materia económica- se
aprecia que la distinción efectuada por el legislador al exentar tales ingresos resulta
razonable en cuanto a la proporción que guardan el medio y el fin trazado, ya que no se
afectan innecesaria o excesivamente otros bienes o derechos protegidos
constitucionalmente, sin que lo anterior se traduzca en una norma de privilegio, tomando
en cuenta que las hipótesis que regulan tanto la exención como las excepciones a ésta, se
configuraron razonablemente, atento a las finalidades perseguidas.

En la podemos ver que se califica como constitucional el trato diferenciado a quienes

obtienen ingresos por la venta de acciones emitidas por empresas mexicanas y

realizadas a través de bolsas de valores autorizadas, exentándolos del pago del ISR,

siempre que el sujeto que obtenga este ingreso no tenga directa o indirectamente un

10% o más de las acciones representativas del capital social de dicha empresa. La

justificación que da nuestra SCJN es que se trata de una medida que busca que las

empresas obtengan recursos, así como incentiva la movilidad de capitales y promueve

la diversificación de la propiedad empresarial. Incluso beneficiando a pequeños y

medianos ahorradores, cuando la realidad es que la mayoría de los mexicanos tienen

una renta apenas suficiente para sobrevivir, por lo que es ridículo pensar que esta

medida puede incentivarlos a invertir lo que simplemente no tienen. Por lo tanto,

nosotros no estamos totalmente seguros de que la exención logra el objetivo que se

plantea. Más bien percibimos dicha medida como un beneficio para quienes ya tienen la

titularidad de la renta, y no encontramos la oportunidad de que se diversifique la

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