Page 58 - Trabajo Ganador
P. 58
piedad empresarial. De este modo, favoreciendo en muchas ocasiones a quienes
más tienen, y discriminando a quienes menos.
Entonces, si la exención no está logrando el objetivo por el cual fue establecida,
estamos ante una diferenciación arbitraria, pues como la misma Corte lo determina en
la siguiente jurisprudencia, es necesario que la diferenciación sea una medida apta para
que pueda alcanzarse el fin perseguido. De lo contrario, se estaría ante una
discriminación sin justificación constitucional.
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a
las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las
normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en
relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia
constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas
ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso,
constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación
conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos,
personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y
razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente
vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a
una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos
desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución
de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o
expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o
adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una
distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere
alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida
clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la
proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos
de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la
distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse
proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y
derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no
puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos
constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso
respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y
un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este
referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque
la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para
desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente
cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio
44
más tienen, y discriminando a quienes menos.
Entonces, si la exención no está logrando el objetivo por el cual fue establecida,
estamos ante una diferenciación arbitraria, pues como la misma Corte lo determina en
la siguiente jurisprudencia, es necesario que la diferenciación sea una medida apta para
que pueda alcanzarse el fin perseguido. De lo contrario, se estaría ante una
discriminación sin justificación constitucional.
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a
las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las
normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en
relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia
constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas
ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso,
constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación
conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos,
personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y
razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente
vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a
una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos
desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución
de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o
expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o
adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una
distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere
alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida
clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la
proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos
de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la
distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse
proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y
derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no
puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos
constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso
respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y
un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este
referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque
la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para
desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente
cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio
44