Page 53 - Trabajo Ganador
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mo tratamiento a quienes están en distintas situaciones37.
Por lo tanto, para que exista una violación al principio de equidad tributaria no es
necesario que los contribuyentes que reciben un trato diferente se encuentren en
situaciones idénticas, sino solamente análogas38. Por lo que cabe preguntarnos en qué
casos podemos considerar que estamos ante situaciones análogas.
Podemos ver como el enfoque de la SCJN respecto a la equidad tributaria se ha ido
modificando conforme el paso del tiempo. Inicialmente, tenía una percepción general
37 Jurisprudencia, P./J. 42/97, Rubro: EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN
UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN
SITUACIONES DISPARES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo V, junio 1997, p. 36. “El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la
ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio
de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se
encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el
principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que
significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y
aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un
patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales,
de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que
persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre
situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un
trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se
encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.”
38 Jurisprudencia, 2ª./J. 31/2007, Rubro: EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI
EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo 2007, p. 334. “Los criterios
generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato
entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino
solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima
(objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y
adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de
instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se
requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o
desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de
una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera
escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una
violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.”
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Por lo tanto, para que exista una violación al principio de equidad tributaria no es
necesario que los contribuyentes que reciben un trato diferente se encuentren en
situaciones idénticas, sino solamente análogas38. Por lo que cabe preguntarnos en qué
casos podemos considerar que estamos ante situaciones análogas.
Podemos ver como el enfoque de la SCJN respecto a la equidad tributaria se ha ido
modificando conforme el paso del tiempo. Inicialmente, tenía una percepción general
37 Jurisprudencia, P./J. 42/97, Rubro: EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN
UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN
SITUACIONES DISPARES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo V, junio 1997, p. 36. “El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la
ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio
de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se
encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el
principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que
significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y
aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un
patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales,
de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que
persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre
situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un
trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se
encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.”
38 Jurisprudencia, 2ª./J. 31/2007, Rubro: EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI
EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. Publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo 2007, p. 334. “Los criterios
generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato
entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino
solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima
(objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y
adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de
instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se
requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o
desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de
una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera
escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una
violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.”
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