Page 55 - Trabajo Ganador
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ableciendo que para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe
verificarse su naturaleza (si se trata de una manifestación general o aislada), así
como si los contribuyentes se ubican en la hipótesis de causación en las mismas
circunstancias o en distintas42.
PODRÁN REDUCIR CIERTOS INGRESOS Y NO TODOS LOS PERCIBIDOS POR LAS PERSONAS
FÍSICAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo 2010, p. 932. En la que determina que el
hecho de que la pérdida por enajenación de acciones sólo puede disminuirse de determinados ingresos,
excluyendo los ingresos por salarios, y los de actividades empresariales y profesionales, justificándolo de
acuerdo al principio de que las deducciones sólo pueden disminuirse de los ingresos de la misma fuente.
Asimismo, en tesis aislada del año 2011, se justifica la clasificación de contribuyentes de un mismo
gravamen en categorías diferentes según la cuantía de su ingreso. En nuestra opinión, debe darse un
trato diferenciado de acuerdo al monto del ingreso conforme a los principios de proporcionalidad y
capacidad contributiva. Sin embargo, entendemos en este caso concreto, se justifica que el análisis se
realice conforme al principio de equidad tributaria estableciendo diferentes categorías de contribuyentes
dándoles un trato diferenciado, al tratarse de una exención del pago del impuesto a los sujetos que no
rebasen un determinado monto de ingresos, otorgándoles un tratamiento distinto a quienes sí los
superen. Cfr. Tesis Aislada, 1a. CLXXXV/2011, Rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 109, PENÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD
TRIBUTARIA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I,
Tomo 2, octubre 2011, p. 1099.
42 Cfr. Tesis Aislada, 2ª./CLVII/2001, Rubro: RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS
GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE
OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto 2001, p. 247. “Conforme a la jurisprudencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe
verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza,
es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una
manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que
genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual.
En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza,
debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la
cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso,
por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente
establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las
circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato
desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo,
debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y
si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado
esa capacidad.”
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verificarse su naturaleza (si se trata de una manifestación general o aislada), así
como si los contribuyentes se ubican en la hipótesis de causación en las mismas
circunstancias o en distintas42.
PODRÁN REDUCIR CIERTOS INGRESOS Y NO TODOS LOS PERCIBIDOS POR LAS PERSONAS
FÍSICAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo 2010, p. 932. En la que determina que el
hecho de que la pérdida por enajenación de acciones sólo puede disminuirse de determinados ingresos,
excluyendo los ingresos por salarios, y los de actividades empresariales y profesionales, justificándolo de
acuerdo al principio de que las deducciones sólo pueden disminuirse de los ingresos de la misma fuente.
Asimismo, en tesis aislada del año 2011, se justifica la clasificación de contribuyentes de un mismo
gravamen en categorías diferentes según la cuantía de su ingreso. En nuestra opinión, debe darse un
trato diferenciado de acuerdo al monto del ingreso conforme a los principios de proporcionalidad y
capacidad contributiva. Sin embargo, entendemos en este caso concreto, se justifica que el análisis se
realice conforme al principio de equidad tributaria estableciendo diferentes categorías de contribuyentes
dándoles un trato diferenciado, al tratarse de una exención del pago del impuesto a los sujetos que no
rebasen un determinado monto de ingresos, otorgándoles un tratamiento distinto a quienes sí los
superen. Cfr. Tesis Aislada, 1a. CLXXXV/2011, Rubro: RENTA. EL ARTÍCULO 109, PENÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD
TRIBUTARIA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I,
Tomo 2, octubre 2011, p. 1099.
42 Cfr. Tesis Aislada, 2ª./CLVII/2001, Rubro: RENTA. PARA ABORDAR EL ESTUDIO DE LA
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, DEBE TENERSE PRESENTE QUE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS
GOBERNADOS NO SE DETERMINA ÚNICAMENTE POR LA CUANTÍA EN QUE AQUÉLLA SE
OBTIENE, SINO TAMBIÉN POR LA FUENTE DE LA QUE PROVIENE O, INCLUSO, POR LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU GENERACIÓN. Publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto 2001, p. 247. “Conforme a la jurisprudencia de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar la proporcionalidad y equidad de un impuesto debe
verificarse, en principio, en qué términos se realiza el respectivo hecho imponible, tomando en cuenta su naturaleza,
es decir, si grava una manifestación general de la riqueza de los gobernados, o bien, si recae sobre una
manifestación aislada de ésta; asimismo, si los respectivos contribuyentes, al ubicarse en la hipótesis de hecho que
genera la obligación tributaria, lo hacen en las mismas circunstancias o en diversas que ameriten un trato desigual.
En ese contexto, tratándose del impuesto sobre la renta, que recae sobre una manifestación general de riqueza,
debe tenerse presente que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina únicamente por la
cuantía de la renta obtenida, sino también por la fuente de la que proviene ésta (capital o trabajo) o, incluso,
por las especiales circunstancias que rodean su obtención; de ahí que el legislador puede válidamente
establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento diverso atendiendo a las
circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva, por lo que para determinar si el trato
desigual, que se da a las diferentes categorías de contribuyentes del citado impuesto es proporcional y equitativo,
debe verificarse si las circunstancias que distinguen a un grupo de otros reflejan una diversa capacidad contributiva y
si con tal distinción se grava en mayor medida a los que, por esas situaciones de hecho, manifiestan en mayor grado
esa capacidad.”
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